CC - Auto 631 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 631 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A631-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 631 de 2026
Expediente: CJU-7585
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 001 Administrativo del mismo municipio.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2018, a través de su apoderado judicial, la Universidad de la Amazonía promovió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la docente Alba Cristina Espinoza Núñez. Esto, como consecuencia del incumplimiento de un contrato que se celebró entre las partes el 26 de junio de 2013 para la capacitación institucional[1]. A través de este, la institución se comprometió a financiar económicamente a la demandada para que obtuviera el título de “Magister en Ciencias Veterinarias con Énfasis en Medicina Interna y Cirugía en Pequeños Animales”, ofertada por la Universidad de la Salle. Como contraprestación, la profesional debía poner los conocimientos adquiridos al servicio del plantel educativo[2].
2. De este modo, se pactó que dentro del año siguiente a la culminación del plan de
contraprestación, la profesional debía poner los conocimientos adquiridos al servicio del plantel educativo[2].
2. De este modo, se pactó que dentro del año siguiente a la culminación del plan de estudios la docente debía obtener el grado académico, so pena de reintegrar latotalidad del apoyo económico. Igualmente, se indicó que, para respaldar las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades, la demandada debía suscribir en favor de la Universidad de la Amazonía un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones[3]. A pesar de ello, Alba Cristina Espinoza Núñez no logró su grado académico en los términos pactados, motivo por el cual la Universidad de la Amazonía solicitó que se librara el mandamiento ejecutivo de pago en su contra por (i) la suma de $21.265.600 por concepto del capital consignado en el título valor; (ii) los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele la deuda y (iii) las costas del proceso judicial[4].
3. En decisión del 8 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Al respecto, indicó que “la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021 estableció que independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Igualmente, resaltó que a pesar de que la Ley 30 de 1992 prescribió que los contratos que celebren las universidades públicas están sujetos a las normas del derecho privado, aquello no significa que el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
universidades públicas están sujetos a las normas del derecho privado, aquello no significa que el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
4. Asimismo, con fundamento en el Auto 1208 de 2024, la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y el artículo 104 del CPACA indicó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por ello, remitió el conocimiento del proceso a los jueces administrativos de Florencia.
5. Repartido de nuevo el asunto, el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, en decisión del 9 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso. Al respecto, argumentó que conforme al Auto 1182 de 2024 “cuando la obligación se cobra a partir de un pagaré, aun cuando este tenga como causa un convenio o contrato estatal, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil, por tratarse del ejercicio de la acción cambiaria, fundada en un título valor autónomo”[7]. En consecuencia, promovió el respectivo conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
6. El trámite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 12 de marzo de 2026[8]. El 24 de marzo del mismo año se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente y, dos días después, se remitió el expediente[9].
II. CONSIDERACIONES
2026[8]. El 24 de marzo del mismo año se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente y, dos días después, se remitió el expediente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En este asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Tabla 1. Presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones Presupuest o
Definición
Subjetivo El presente conflicto está conformado por dos autoridades de distinta jurisdicción: una de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo de Florencia). En consecuencia, el mencionado presupuesto se encuentra cumplido.
Objetivo La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la docente Alba Cristina Espinoza Núñez. Esto, como consecuencia de un incumplimiento contractual celebrado entre las partes el 26 de junio de 2013.
Normativo Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su
Núñez. Esto, como consecuencia de un incumplimiento contractual celebrado entre las partes el 26 de junio de 2013.
Normativo Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su alegada falta de jurisdicción. El Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia sustentó principalmente su decisión en el Auto 403 de 2021 y en la Ley 30 de 1992. Asimismo, el Juzgado 001 Administrativo de Florencia respaldó su providencia en el Auto 1182 de 2024.
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas.
Reiteración del Auto 1027 de 2021
9. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.
Igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
10. La Corte Constitucional en el Auto 1566 de 2023 indicó que “todo documento que escape a las clasificaciones de los artículos 297[11] y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011”. Esto quiere decir que el proceso ejecutivo no puede ser adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se encuentra excluido de las previsiones realizadas por el legislador expresamente en las normas que determinan la competencia.11. En la misma línea, la Corte Constitucional en el Auto 2667 de 2023 estableció
jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se encuentra excluido de las previsiones realizadas por el legislador expresamente en las normas que determinan la competencia.11. En la misma línea, la Corte Constitucional en el Auto 2667 de 2023 estableció que siempre que un extremo de una relación contractual haya una entidad pública, el contrato será estatal. Igualmente, que “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Esto quiere decir que, con la finalidad de determinar cuál es la jurisdicción encargada de tramitar una controversia contractual, no es relevante establecer si el régimen aplicable a ese contrato es el descrito en el Estatuto General de la Contratación Pública, en del derecho privado, u en otro de carácter especial[12].
12. Así entonces, se explicó que para que el conocimiento del asunto deba asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta suficiente que uno de los extremos de la relación contractual esté conformado por una entidad pública. Por ello, se estableció que la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de la falta de pago del importe del título “deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.
13. Con fundamento en este mismo criterio, la Corte en el Auto 1027 de 2021 indicó que “a la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los
13. Con fundamento en este mismo criterio, la Corte en el Auto 1027 de 2021 indicó que “a la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”. También, en el Auto 291 de 2022 se recordó que las controversias contractuales en las cuales sean partes las universidades públicas, por el sólo hecho de ser entidades estatales, las debe resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
14. En el presente caso, el conocimiento de la causa judicial que promovió la Universidad de la Amazonía en contra de la docente Alba Cristina Espinoza Núñez como consecuencia de un presunto incumplimiento contractual corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Florencia. A continuación, se presentan los argumentos que sustentan esta conclusión.
15. La naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonía . El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, a través del Acuerdo 62 de 2002, refirió que el plantel educativo “[e]s una institución estatal de educación superior, del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo, docente y de proyección social, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional; creada como Regional Florencia, de la Universidad
nacional, organizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo, docente y de proyección social, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional; creada como Regional Florencia, de la Universidad Surcolombiana por la Ley 13 de 1976, transformada por la Ley 60 de 1982 yreconocida institucionalmente como Universidad según Resolución No. 6533 de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional” [13]. En consecuencia, aquella es una entidad de naturaleza pública[14].
16. La naturaleza jurídica de la controversia. El proceso ejecutivo tiene como fuente el incumplimiento de una obligación cambiaria contenida en un pagaré originario de un contrato estatal atípico suscrito el 26 de junio de 2023 por valor de $ 21.265.600 para el “apoyo de la capacitación institucional”. A través del convenio, la Universidad de la Amazonía se obligó a contribuir económicamente para que Alba Cristina Espinoza Núñez obtuviera el título de “Magister en Ciencias Veterinarias con Énfasis en Medicina Interna y Cirugía en Pequeños Animales” y esta última, como contraprestación, a poner los conocimientos adquiridos al servicio del plantel educativo.
17. La naturaleza jurídica de las partes que integran el litigio. Las partes que integran el proceso ejecutivo son las mismas que suscribieron el acuerdo de voluntades que se alega como incumplido. Esto es, la Universidad de la Amazonía como demandante y la docente Alba Cristina Espinoza Núñez como demandada. Lo
voluntades que se alega como incumplido. Esto es, la Universidad de la Amazonía como demandante y la docente Alba Cristina Espinoza Núñez como demandada. Lo anterior quiere decir que, en la causa judicial, subsisten los mismos sujetos procesales que entablaron la relación contractual subyacente que dio origen a la suscripción del título valor del cual ahora se ejerce la respectiva acción cambiaria.
18. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena remitirá el conocimiento del asunto al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y al Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia.
5. Regla de decisión
19. Reiteración del Auto 1027 de 2021. “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.
conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Florencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7585 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y al Juzgado 002 Civil Municipal de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, archivo 001, “Cuaderno principal”. [2] Ibidem, pág. 2. [3] Ibidem, pág. 2. [4] Ibidem. [5] Expediente Digital, archivo 009, “AutoResuelveExcepciones”. [6] Se citó la sentencia del 28 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P William Hernández Gómez, Radicación número: 2500023-42000-2018-01939-01(4767-19). [7] Expediente Digital, archivo 003, “AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [8] Expediente Digital, “Correo Remisorio CJU-7585”. [9] Expediente Digital, “ConstanciaRepartoMag.CCA” [10] Corte Constitucional Auto 155 de 2019. [11] El artículo 297 del CPACA prescribió como títulos ejecutivos: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su
queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. [12] En aquella providencia, la Corte dirimió el conflicto de competencia entre el Juzgado 016 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 005 Administrativo Oral de esa misma ciudad para tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Universidad Industrial de Santander en contra de una particular. Lo anterior, en razón del incumplimiento de una obligación cambiara contenida en un pagaré originario de un contrato a través del cual se le concedió al demandado una beca de sostenimiento para realizar estudios deposgrado. [13] Acuerdo 62 del 29 de noviembre 2002. "Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia". El mismo puede ser consultado en: https://n9.cl/rmdns [14] El artículo 69 de la Constitución y las disposiciones de la Ley 30 de 1992 [14] reconocen a las Universidades plena autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, incluidos los
https://n9.cl/rmdns [14] El artículo 69 de la Constitución y las disposiciones de la Ley 30 de 1992 [14] reconocen a las Universidades plena autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, incluidos los necesarios para ejercer la labor de la contratación estatal.