CC - Auto 632 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 632 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A632-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 632 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7589
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el
Juzgado 012 Laboral de Barranquilla.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES1. El 14 de agosto de 2020 Colpensiones, a través de apoderada, adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a través de la cual se reconoció un derecho pensional por invalidez al señor Marcelino Maniel Charris Martelo y que, de esa forma, se le ordene reintegrar todo lo pagado[1].
2. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2020 la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Al respecto, señaló que a los jueces administrativos no tienen competencia para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social de
proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Al respecto, señaló que a los jueces administrativos no tienen competencia para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores privados[2]. Postura que fundamentó en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[3].
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 012 Laboral de Barranquilla que, a través de Auto del 03 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que “en la demanda de la referencia, se ataca o se pretende la nulidad de una resolución o acto administrativo emanado de una entidad de la administración”[4]. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, los artículos 152 y 155 del CPACA y el Auto 532 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El 20 de marzo de 2026, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 24 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 26 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo[8]; (ii) presupuesto objetivo[9] y (iii) presupuesto normativo[10]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra enel siguiente cuadro:
Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla. Objetivo Se cumple. La controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a través de la
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a través de la cual se reconoció un derecho pensional por invalidez al señor Marcelino Maniel Charris Martelo. Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se expuso en los fundamentos 2 y 3 de esta providencia. Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021[11]
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso adelantado por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente, anteriormente conocida como “acción de lesividad” [12]. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del
CPACA[13].
8. Según el artículo 97 citado, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” [14]. A su vez, según el artículo 104
escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” [14]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre los actos administrativos relacionados con derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[15].4. Caso concreto
9. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 316 de 2021 , el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, puesto que el medio de control interpuesto por Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, competencia exclusiva de los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
10. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a través de la cual se reconoció un derecho pensional por invalidez al señor
Marcelino Maniel Charris Martelo.
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB242237 del 30 de octubre de 2017 a través de la cual se reconoció un derecho pensional por invalidez al señor Marcelino Maniel Charris Martelo.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado 012 Laboral de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB242237 del 30 de octubre de 2017.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General y en aplicación del principio de celeridad, REMITIR el expediente CJU-7589 a la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: “01Demandapdf.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “2020-00497 - DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓNpdf.pdf”. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 28 de marzo de 2019. C. P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (48572017). [4] Expediente digital, archivo: “11AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital, archivo: “03CJU-7589 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019.
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019. [8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [9] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [11] Consideraciones tomadas del Auto 018 de 2026. [12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y tal posición ha sidoreiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021, así como 414 y 1290 de 2024. [13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. [14] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. [16] Auto 316 de 2021.