CC - Auto 634 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 634 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A634-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 634 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7606.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de
Túquerres.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 10 de diciembre de 2021, Gloria Nancy Silva Padilla, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Ricaurte E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0248 del 1 de mayo de 2021, mediante la cual se efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, así como de la Resolución No. 0436 del 4 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de sus cesantías con fundamento en el régimen de retroactividad; la actualización e indexación de las sumas
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de sus cesantías con fundamento en el régimen de retroactividad; la actualización e indexación de las sumas adeudadas; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías retroactivas, desde el 1 de abril de 2021 y hasta cuando se efectuara el pago correspondiente; y la condena en costas a la entidad demandada[1].
3. La demandante manifestó que ingresó al servicio público mediante Resolución No. 088 del 1 de julio de 1977, en el cargo de servicios generales del Centro Hospital de Ricaurte, adscrito a la Regional Centro Occidental de Túquerres. Posteriormente, fue reubicada en el Hospital San José de Túquerres E.S.E., donde laboró hasta el 30 de abril de 1998.
4. Indicó que, en virtud de distintos convenios interadministrativos celebrados entre el Hospital San José de Túquerres, el Municipio de Ricaurte (Nariño) y entidades departamentales de salud, fue trasladada al Centro Hospital del Municipio de Ricaurte a partir del 1 de mayo de 1998, sin solución de continuidad. Luego, mediante Resolución No. 003 del 1 de enero de 2007, fue incorporada a la planta de personal del Hospital Ricaurte E.S.E. como auxiliar de servicios generales[2] y tomó posesión del cargo mediante Acta No. 08 del mismo mes y año, en la que permaneció vinculada a dicha entidad hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la que se retiró del servicio por reconocimiento de la pensión de vejez.
permaneció vinculada a dicha entidad hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la que se retiró del servicio por reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Señaló que, con ocasión de su retiro, el Hospital Ricaurte E.S.E. expidió la Resolución No. 0248 del 1 de mayo de 2021, confirmada mediante Resolución No. 0436 del 4 de agosto de 2021, a través de las cuales liquidó sus salarios y prestaciones sociales, pero omitió el reconocimiento y pago de las cesantías, tanto en el régimen anualizado como en el retroactivo.
6. Afirmó que sus cesantías debieron liquidarse por todo el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 31 de marzo de 2021, con base en el último salario devengado. Finalmente, sostuvo que fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro sin su consentimiento, razón por la cual sus cesantías fueron consignadas anualmente sin aplicación del régimen de retroactividad[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez iniciado el trámite procesal, mediante Sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado 005 Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. No obstante, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo, por lo que el conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que, mediante Auto del 23 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción, anuló la sentencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres.
Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que, mediante Auto del 23 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción, anuló la sentencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres.
8. Fundamentó su postura, en primer lugar, en la delimitación de la competencia de dicha jurisdicción de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), y contrastándola con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social (CPTSS).
9. Seguidamente, expuso que las controversias derivadas de la relación de los trabajadores oficiales deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que el criterio determinante de la competencia no es el acto administrativo que define la situación reclamada, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral pretendida.
10. Destacó que la forma de vinculación no basta para establecer si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, pues, para definir si el conflicto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la ordinaria laboral, el juez debe examinar la naturaleza jurídica del empleo a partir de los criterios orgánico, funcional y estatutario.
11. Por ello, este tribunal reafirmó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, con fundamento en el parágrafo del artículo 26 de la
11. Por ello, este tribunal reafirmó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, con fundamento en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, citó el Auto 796 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se precisó que actividades como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo y vigilancia, entre otras, corresponden ordinariamente a labores de servicios generales. En consecuencia, concluyó que las funciones desempeñadas por la demandante no podían catalogarse como propias de un empleo público, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993.
12. En ese sentido, sostuvo que no resultaba jurídicamente admisible desconocer la condición de trabajadora oficial de la demandante, dado que su vinculación y las labores efectivamente desarrolladas se enmarcaban dentro de actividades de servicios generales[5].
13. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, mediante Auto del 16 de marzo de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
14. Para sustentar su decisión, señaló que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas a declarar la existencia de una relación laboral, sino a cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 0248 de 2021 y 0436 de 2021, mediante las cuales se liquidaron las prestaciones
dirigidas a declarar la existencia de una relación laboral, sino a cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 0248 de 2021 y 0436 de 2021, mediante las cuales se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo, así como a obtener el respectivo restablecimiento del derecho. En consecuencia, consideró aplicables los artículos 104 y 138 del CPACA.
15. Asimismo, estimó acreditados los criterios orgánico y funcional para atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante estuvo vinculada a una entidad pública y ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales, clasificado en el código 470 del nivel asistencial, conforme al Decreto Ley 785 de 2005 y al manual de funciones del Hospital Ricaurte E.S.E.
16. Finalmente, indicó que, aunque en un acta de entrega de personal la demandante fue catalogada como trabajadora oficial, no obraba prueba de un contrato laboral, mientras que sí existía evidencia de su nombramiento mediante acto administrativo, razón por la cual concluyó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 26 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho cuatro días después[6].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
19. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias relativas al reconocimiento de prestaciones laborales de trabajadores oficiales. Reiteración de jurisprudencia
20. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la Jurisdicción Ordinaria conoce de aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción. En desarrollo de dicha cláusula general de competencia, el artículo 2.1 del CPTSS dispone que, en su especialidad Laboral, esta jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por su parte, los artículos 104 y 105 del CPACA prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias entre empleados públicos y el Estado, mientras que los conflictos laborales
el contrato de trabajo. Por su parte, los artículos 104 y 105 del CPACA prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias entre empleados públicos y el Estado, mientras que los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
21. Respecto de las Empresas Sociales del Estado, esta Corporación ha estudiado reiteradamente el régimen jurídico aplicable a sus servidores y ha señalado que la determinación de la jurisdicción competente para conocer de controversias relacionadas con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no puede depender exclusivamente de la modalidad formal de vinculación del servidor, sino que exige interpretar los artículos 104 y 105 del CPACA de manera armónica con el régimen especial previsto en la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
22. En ese sentido, la Corte ha reiterado que, aunque por regla general las personas vinculadas a este tipo de entidades tienen la calidad de empleados públicos, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a la prestación de servicios generales ostentan la condición de trabajadores oficiales, razón por la cual el conocimiento de las controversias derivadas de este tipo de vinculación corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral[11].
23. Bajo ese entendimiento, mediante el Auto 1328 de 2024, la Corte estudió el caso de un trabajador de vigilancia de una Empresa Social del Estado que reclamaba el pago de cesantías, intereses y sanción moratoria. Allí precisó que, aunque existieran actos formales de nombramiento
trabajador de vigilancia de una Empresa Social del Estado que reclamaba el pago de cesantías, intereses y sanción moratoria. Allí precisó que, aunque existieran actos formales de nombramiento y posesión, la modalidad de vinculación no resultaba determinante para establecer la naturaleza del vínculo laboral[12], pues esta no puede quedar supeditada exclusivamente a la denominación otorgada por el nominador, quien incluso podría desconocer los criterios definidos por el legislador.
24. Con fundamento en ello, la Sala Plena concluyó que, dado que el demandante desempeñaba funciones propias de servicios generales dentro de la planta física hospitalaria y la controversia versaba sobre acreencias prestacionales e indemnizatorias, el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral.25. Ahora bien, mediante el Auto 1186 de 2021, la Corte precisó que, cuando existe certeza sobre la existencia de un vínculo laboral y la controversia versa sobre prestaciones derivadas de un contrato de trabajo suscrito con un trabajador oficial, resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 2.1 del CPTSS.
4. Caso concreto
26. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
excepción prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Ello, en tanto los documentos que serán analizados más adelante no solo evidencian que la demandante desempeñaba labores de servicios generales, sino que también reconocen de manera expresa su condición de trabajadora oficial.
29. En efecto, aunque la actora fue vinculada mediante la Resolución No. 088 del 1 de julio de 1977[13] del Centro Hospital de Ricaurte, en dicho acto administrativo se indicó que el cargo correspondía al área de servicios generales. Esta circunstancia también fue reiterada en otros documentos obrantes en el expediente, tales como constancias[14] y actas de entrega de personal[15], en las que además se señaló que la demandante se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo. Asimismo, en la Resolución No. 003 del 1 de enero de 2007[16], mediante la cual se efectuó la incorporación a la planta de personal del Hospital Ricaurte E.S.E. de los trabajadores oficiales de la antigua IPS Municipal, incluyó a la demandante y precisó, en sus artículos 3 y 4, que quienes allí figuraban continuarían ostentando la calidad de trabajadores oficiales y serían vinculados mediante contrato laboral a término indefinido[17].
30. En consecuencia, de las actuaciones anteriormente referidas se desprende que, si bien en algunos documentos se alude a un nombramiento y posesión[18], circunstancias que en principio daban la apariencia de una relación legal y reglamentaria y podían generar confusión respecto de la naturaleza del vínculo, lo cierto es que, conforme a las consideraciones previamenteexpuestas, al contenido de los actos administrativos que precisaron dicha categoría laboral, así
Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Gloria Nancy Silva Padilla contra el Hospital Ricaurte E.S.E., con el fin de obtener la reliquidación de sus cesantías.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 7 a 16).
27. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de la demanda interpuesta por Gloria Nancy Silva Padilla contra el Hospital Ricaurte E.S.E., mediante la cual pretende la reliquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad, así como la actualización e indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación extemporánea de dicha prestación social.
28. Lo anterior, por cuanto le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, toda vez que, aunque la regla general en las Empresas Sociales del Estado es la vinculación de sus servidores como empleados públicos, en el presente asunto se configura la excepción prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Ello, en tanto los documentos que serán analizados más adelante no solo evidencian que la demandante
respecto de la naturaleza del vínculo, lo cierto es que, conforme a las consideraciones previamenteexpuestas, al contenido de los actos administrativos que precisaron dicha categoría laboral, así como a la naturaleza, denominación y funciones[19] del cargo de servicios generales, se confirma que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
31. Por consiguiente, la presente controversia no corresponde al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto versa sobre derechos derivados de una relación laboral con una trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 1186 de
2021.
32. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
33. Reiteración del Auto 1186 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, y
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, y DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Gloria Nancy Silva Padilla contra el Hospital Ricaurte E.S.E.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7606 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “002 DEMANDApdf”. [2] Ibid. Págs. 25-26. [3] Ibid. Págs. 3-10.
[4] Archivo “050 SENTENCIA DE 1º INSTANCIApdf”.
[5] Archivo “003AutoTribunalDeclaraFaltaDeJurisdiccionRemitePorCompetenciaPDF”.
[3] Ibid. Págs. 3-10.
[4] Archivo “050 SENTENCIA DE 1º INSTANCIApdf”.
[5] Archivo “003AutoTribunalDeclaraFaltaDeJurisdiccionRemitePorCompetenciaPDF”. [6] Archivo “03CJU-7606 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la
concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, autos 796 de 2021, 627 de 2023, 1328 de 2024. [12] Cfr. Corte Constitucional, autos 537 de 2021 y 1781 de 2025. [13] Archivos “017 Llamamiento en garantía Municipio de Ricaurtepdf”, pág. 5-6; “002 DEMANDApdf”, pág. 28. [14] Ibid. Pág.7. [15] Ibid. Págs. 15-16. [16] Ibid. Págs. 17-19. [17] Tal vínculo se mantuvo hasta el fin de la relación laboral el 31 de marzo de 2021. Archivo “017 Llamamiento en garantía Municipio de Ricaurtepdf”, págs. 38.[18] Ibid. Págs. 44, 46. [19] Ibid. Pág. 24. De acuerdo con el Manual Específico de Funciones, el cargo de auxiliar de servicios generales comprendía, entre otras, las siguientes actividades: “realizar limpieza de las áreas internas y externas de la infraestructura física de las unidades operativas de la E.S.E.; barrido, trapeado, brillado y desinfección de pisos usando detergentes de tal manera que permita una óptima presentación; poda de
externas de la infraestructura física de las unidades operativas de la E.S.E.; barrido, trapeado, brillado y desinfección de pisos usando detergentes de tal manera que permita una óptima presentación; poda de césped y jardinería, así como brigadas de aseo cuando se requiera; desagüe total y limpieza mecánica de todas las superficies expuestas de los tanques, incluidos flotadores, válvulas de pie y tuberías; limpieza y desinfección de equipo médico de acuerdo con las indicaciones y solicitudes del coordinador del área de la E.S.E.; y sacudida y limpieza del polvo de escritorios, sillas, máquinas, teléfonos, archivadores, mostradores y demás elementos que lo requieran”.