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CC - Auto 635 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 635 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A635-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 635 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7612.

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) solicitó al Juzgado 009 Administrativo de Neiva la ejecución de la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2020, por medio de la cual se condenó en costas procesales a la señora Flor Inés Laguna de Perdomo. La entidad indicó que tanto la sentencia como el auto que aprobó la liquidación de costas, proferido por esa misma autoridad judicial, se encontraban ejecutoriados y que, pese a ello, la señora Flor Inés Laguna de Perdomo no había efectuado el pago correspondiente. Por esa razón, con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el Ministerio de Educación solicitó el cobro de las costas aprobadas, los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva de pago y las respectivas costas derivadas de la ejecución[1].

CGP), el Ministerio de Educación solicitó el cobro de las costas aprobadas, los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva de pago y las respectivas costas derivadas de la ejecución[1].

2. Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado 009 Administrativo de Neivadeclaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de costas presentada por el Ministerio de Educación. En dicha providencia, el despacho sostuvo que, conforme a los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba previsto para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no para el cobro de acreencias reconocidas a favor de estas. Por ello, el juez administrativo estimó que la entidad podía acudir al cobro coactivo o a los mecanismos procesales de la jurisdicción ordinaria, y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados civiles de Neiva[2].

3. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal Oral de Neiva[3], el cual, mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, declaró que el trámite correspondía a un proceso ejecutivo de mínima cuantía y que, por tanto, la competencia recaía en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esa misma ciudad. Por esa razón, con fundamento en el inciso segundo del artículo 90 del CGP, rechazó la demanda por falta de competencia[4]. Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

demanda por falta de competencia[4]. Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva[5]. Dicha autoridad, mediante Auto del 11 de octubre de 2022, inadmitió la demanda al considerar que esta no cumplía los requisitos de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 82 del CGP[6].

4. Presentado el escrito de subsanación[7], el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante Auto del 9 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Para ello, la autoridad judicial sostuvo que, aunque la ejecución de condenas en costas impuestas a particulares correspondía, por regla general, a la jurisdicción ordinaria cuando se promovía mediante proceso ejecutivo independiente, en este caso la solicitud se había formulado dentro del mismo expediente en el que se profirió la sentencia condenatoria. Por tanto, conforme al artículo 306 del CGP, por remisión del CPACA, el conocimiento correspondía al juez que dictó la providencia, esto es, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8].

5. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de marzo del 2026[9].

Posteriormente, el 30 de abril de 2026, el asunto le fue repartido a la magistrada ponente y, el 4 de mayo de ese año, el expediente fue enviado a su despacho para el respectivo trámite[10].

II. CONSIDERACIONES

el 4 de mayo de ese año, el expediente fue enviado a su despacho para el respectivo trámite[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Se cumple. La controversia está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de costas judiciales presentada por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en contra de la señora Flor Inés Laguna de Perdomo. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal para negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 2 y 4 de esta

Nacional – FOMAG en contra de la señora Flor Inés Laguna de Perdomo. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal para negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 2 y 4 de esta providencia.

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las solicitudes de ejecución de providencias judiciales proferidas por jueces de esa misma jurisdicción en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022[16]

8. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[17], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año no se ha pagado la condena. Al respecto,

en el citado auto se estableció que:

“(…) es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de

se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[18].9. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].

10. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

4. Caso concreto

11. En este caso, el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de la señora Flor Inés Laguna de Perdomo ante el Juzgado 009 Administrativo de Neiva. Con esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas judiciales proferida por ese mismo juzgado.

12. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirime

en costas judiciales proferida por ese mismo juzgado.

12. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de costas procesales objeto de estudio.

Lo anterior, porque la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena en costas y no como parte de un proceso ejecutivo independiente. Como consecuencia, este Tribunal ordenará la remisión del expediente CJU-7612 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

13. En todo caso, la Corporación advierte que el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva se demoró aproximadamente cuatro años en remitir el asunto a la Corte[20]. En consecuencia, en atención a los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia[21] y al respeto al derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas[22], la Corte le llamará la atención. Asimismo, instará al Juzgado 009 Administrativo de Neiva a que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el

de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[23].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Flor Inés Laguna de Perdomo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7612 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los interesados en el trámite.

Tercero. INSTAR al Juzgado 009 Administrativo de Neiva a que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, cuando deba resolver asuntos relacionados con la asunción de competencia,

la decisión del presente proceso.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, cuando deba resolver asuntos relacionados con la asunción de competencia, evite incurrir en moras judiciales que comprometan el derecho al acceso a la administración de justicia y las garantías del debido proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003.SolicitudEjecucionCostas.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “10_410013333009201700274001AUTOORDENAENV20220318145140.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “005.ActaReparto2120.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “006.AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “009.ConstanciaSecretarial.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “011.AutoInadmiteDemanda.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “013.MemorialSubsanación.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “015.AutoRechazaDemandaporCompetenciayProponeConflicto.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “02CJU-7612 Correo Remisorio.pdf”. [10] Expediente digital, archivo “03CJU-7612 Constancia de Reparto.pdf”. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019.[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [16] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 384 de 2023, 1343 de 2023, 1909 de 2024, 620

de 2025 y 859 de 2025, entre otros. [17] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. [18] Auto 008 de 2022. [19] Ibid. [20] En efecto, aunque el juzgado dispuso la remisión del expediente en el 2022, dicha orden no fue oportunamente cumplida. Ver los fj. 4 y 5 de esta providencia. [21] Ley 270 de 1996. Artículos 4 y 7. [22] Constitución Política. Artículo 29. [23] Ibid.

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