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CC - Auto 636 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 636 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A636-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 636 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7614.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá , y el

Tribunal Administrativo de Caquetá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 28 de junio de 2013, la señora Julie Alexandra Arias Moreno interpuso una demanda contra el Instituto de Seguro Social (ISS) en liquidación[1], por medio de apoderado judicial[2], con el objetivo de que el juez de conocimiento declare que entre ella y el ISS existió un contrato laboral entre agosto de 2006 y junio de 2008, como “trabajador[a] oficial”, el cual fue encubierto por la entidad a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios[3]. En consecuencia, solicitó que se le ordene al ISS el pago de todas las prestaciones adeudadas, incluidas las primas de servicios, las vacaciones y las cesantías, así como la indemnización moratoria y los intereses correspondientes[4].

2. Para justificar sus pretensiones, la señora Arias Moreno argumentó que estuvo vinculada como abogada a la dirección seccional de Caquetá del ISS entre agosto de 2006 y junio de 2008, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos[5]. La actora

vinculada como abogada a la dirección seccional de Caquetá del ISS entre agosto de 2006 y junio de 2008, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos[5]. La actora señaló que, durante ese periodo, cumplió horarios específicos, obedeció las órdenes de sus superiores y cumplió con los reglamentos de la entidad[6].

3. En primer lugar, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Esta autoridad judicial, mediante Sentencia del 16 de septiembre de 2013, resolvió: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes; (ii) condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora Arias Moreno las prestaciones legales y extralegales solicitadas, así como los demás derechos laborales derivados de la labor prestada; (iii) condenar al ISS al pago de la indemnización moratoria y la indexación o corrección monetaria correspondiente; (iv) absolver al ISS de las pretensiones relacionadas con el auxilio de transporte, la dotación, el auxilio de alimentación y el reembolso de la retención en la fuente, y (v) condenar en costas a la demandada[7].

4. El juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida[8]. Al respecto, señaló que la sentencia no cobraría ejecutoria hasta que no se surtiera dicho grado[9]. No obstante, mediante un auto del 7 de marzo de 2024, el mencionado tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Florencia para su reparto entre los

surtiera dicho grado[9]. No obstante, mediante un auto del 7 de marzo de 2024, el mencionado tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Florencia para su reparto entre los juzgados administrativos[10]. El despacho argumentó que la Corte Constitucional ha sido clara en que el conocimiento de las controversias en las que se discutan vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, mediante Auto Interlocutorio 054 del 24 de enero de 2025[12]. Al conocer del recurso de apelación presentado por la demandante, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante un auto del 27 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[13]. Esta autoridad judicial argumentó que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en los contratos de trabajo corresponde ala jurisdicción ordinaria[14]. Además, señaló que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los procesos serán de conocimiento de los jueces laborales cuando se trate de un trabajador oficial, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública[15].

6. En ese sentido, dado que en el caso concreto la demandante no se vinculó al

de un trabajador oficial, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública[15].

6. En ese sentido, dado que en el caso concreto la demandante no se vinculó al ISS mediante una relación legal y reglamentaria, sino que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad pública accionada, el tribunal concluyó que el conocimiento de la demanda recae en la jurisdicción ordinaria laboral[16]. Esto, aunque en la demanda se hubiera solicitado la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y el pago de los valores presuntamente adeudados[17].

7. Por lo anterior, el 7 de abril de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto de jurisdicciones[18].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[19].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) el presupuesto subjetivo[21]; (ii) el presupuesto objetivo[22] y

(iii) el presupuesto normativo [23]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre

Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas : el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Caquetá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demandapresentada por la señora Julie Alexandra Arias Moreno en contra del ISS. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron expresamente los fundamentos legales y constitucionales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4-6).

3. Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas[24]. Reiteración del Auto 492 de 2021

6. Por medio del Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Para

jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Para fundamentar esta decisión, la Corte acudió al artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”.

7. Esta Corporación también precisó que la regla anterior no desconoce el artículo 105.4 del CPACA[25], según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior, porque esa exclusión solo opera cuando ya existe certeza sobre la naturaleza laboral del vínculo y sobre la calidad de trabajador oficial. En cambio, en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, lo que se discute es, precisamente, si los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública encubrieron una relación laboral. Por esa razón, antes de definir si el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, es necesario que el juez contencioso administrativo determine la verdadera naturaleza del vínculo contractual. Así, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo, podrá decidir sobre las pretensiones derivadas de la eventual existencia de una relación laboral con el Estado.

8. Por ello, la Corte ha reiterado esta regla de competencia en distintos conflictos de jurisdicción,

la naturaleza del vínculo, podrá decidir sobre las pretensiones derivadas de la eventual existencia de una relación laboral con el Estado.

8. Por ello, la Corte ha reiterado esta regla de competencia en distintos conflictos de jurisdicción, incluidos aquellos originados en demandas presentadas antes de la expedición del Auto 492 de 2021 y relacionados con el ISS. Por ejemplo, en el Auto 215 de 2024, la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda presentada en el 2017, en la que el demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante varios contratos de prestación de servicios celebrados con el ISS. En esa oportunidad, la Corte reiteró la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Examen del caso concreto

9. En el caso concreto, la señora Arias Moreno pretende que se declare que entre ella y el ISS existió una relación laboral entre agosto de 2006 y junio de 2008, en calidad de trabajadoraoficial. Según la demandante, dicha relación fue encubierta mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.

10. Cabe aclarar que la demanda fue presentada contra el ISS, entidad que actualmente se encuentra liquidada y cuyos remanentes son administrados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado [26]. No obstante, esta circunstancia no modifica el análisis de competencia, pues los contratos de prestación de servicios que originaron

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado [26]. No obstante, esta circunstancia no modifica el análisis de competencia, pues los contratos de prestación de servicios que originaron la controversia fueron celebrados con el ISS. Dicha entidad, antes de su liquidación, tenía la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado [27]. En consecuencia, solo para efectos de definir la jurisdicción competente, los contratos que dieron lugar al litigio pueden considerarse contratos estatales, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, en tanto fueron suscritos por una entidad pública[28].

11. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la señora Arias Moreno es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la controversia parte de la necesidad de determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora con una entidad pública encubrieron un vínculo laboral. Por ello, el asunto se enmarca en la regla de decisión que fijó esta Corporación en el Auto 492 de 2021, según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se pretende declarar la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el

Estado.

12. Finalmente, la Sala precisa que, al resolver este conflicto de jurisdicciones, no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral que alegó la demandante, ni sobre si esta tendría la calidad de trabajadora oficial. Por el contrario, dicho análisis corresponde, precisamente, al juez competente al momento de decidir el fondo del asunto. Por ello, en esta

sobre si esta tendría la calidad de trabajadora oficial. Por el contrario, dicho análisis corresponde, precisamente, al juez competente al momento de decidir el fondo del asunto. Por ello, en esta etapa procesal no resulta necesario valorar las funciones desempeñadas por la actora ni determinar anticipadamente la naturaleza del vínculo, pues justamente esa es la cuestión que deberá resolverse en el proceso correspondiente.

13. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda promovida por la señora Arias Moreno contra el ISS, representada por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

14. En todo caso, en vista de que en este caso posiblemente se presentó mora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para declarar su falta de competencia y ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Florencia para su reparto entre los juzgados administrativos[29], la Corte Constitucional ordenará compulsar copias del expediente [30] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que esta tome las determinaciones a las que haya lugar en el presente caso. Ello, en atención a los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia[31] y a l respeto al derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas[32]. Por las mismas razones, la Sala considera oportuno instar al

administración de justicia[31] y a l respeto al derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas[32]. Por las mismas razones, la Sala considera oportuno instar al Tribunal Administrativo de Caquetá a que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “[D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[33].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá , y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caquetá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que interpuso Julie Alexandra Arias Moreno contra el Instituto de Seguro Social (ISS).

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7614 al Tribunal Administrativo de Caquetá para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.

Tribunal Administrativo de Caquetá para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las acciones que considere pertinentes.

Cuarto. INSTAR al Tribunal Administrativo de Caquetá a que priorice el trámite y la decisión del presente proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia.pdf”, p. 2. [2] El señor José Constantino Arias Arias.

[3] Expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia.pdf”, p. 5. [4] Expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia.pdf”, pp. 9-11. [5] Expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia.pdf”, p. 5. [6] Expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia.pdf”, pp. 5-6. [7] Expediente digital CJU-7614, archivo “acta.pdf”, pp. 1-2. [8] Expediente digital CJU-7614, archivo “07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”, p. 8. [9] Expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoPrimeraInstancia”, p. 308. [10] Expediente digital CJU-7614, archivo “07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”, p. 15. [11] La autoridad judicial se refirió a los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A4912021, A739-2021 y A1389-2023. Expediente digital CJU-7614, archivo “07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”, pp. 9-10. [12] Expediente digital CJU-7614, archivo “010Autorechazade_NRD20240007600AutoRepdf”. [13] Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 5. [14] Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 3.[15] Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 3.

[16] Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 4. [17] Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 4. [18] Expediente digital CJU-7614, documento digital “07ConstanciaRemitealaCorteConstitucionalpdf”. [19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [20] Auto 155 de 2019. [21] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [22] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [23] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [24] Consideraciones retomadas parcialmente del Auto 958 de 2024. [25] Auto 2780 de 2023. [26] Como consta en el Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá. Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”.

[26] Como consta en el Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá. Expediente digital CJU-7614, archivo “04AutoFaltaJurisdicción.pdf”. [27] Decreto 2013 de 2012 “(…) el Instituto de Seguros Sociales fue reestructurado mediante el Decreto número 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto-ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social”. [28] Reiteración del Auto 215 de 2024, entre otros. [29] De acuerdo con los antecedentes y la consulta del proceso en el portal web de la Rama Judicial, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia ordenó la remisión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el 16 de septiembre de 2013 y esta se materializó en octubre de 2016. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ordenó la remisión a la Oficina Judicial el 7 de marzo de 2024. Ver: expediente digital CJU-7614, archivo “01CuadernoSegundaInstancia”. [30] La Corte Constitucional ha adoptado esta medida en otros casos, como los 553 de 2023 y 334 de 2024 y, recientemente, 144 de 2026. [31] Ley 270 de 1996. Artículos 4 y 7. [32] Constitución Política. Artículo 29. [33] Auto 492 de 2021.

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