CC - Auto 637 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 637 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A637-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 637 de 2026
Referencia: expediente CJU-7623
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el
Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta) y el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera).
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El Patrimonio Autónomo Bona Fide Colombia promovió, a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con miras a que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de COP $445.918.104, correspondiente a un capital adeudado y sus intereses moratorios. Dicha suma fue reconocida por el Juzgado 044
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia judicial del 20 de septiembre de 2019, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por determinados ciudadanos contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tras aprobar una conciliación. Los derechos económicos reconocidos en la providencia judicial fueron cedidos por los ciudadanos a Avance Sentencias S.A.S.,
determinados ciudadanos contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tras aprobar una conciliación. Los derechos económicos reconocidos en la providencia judicial fueron cedidos por los ciudadanos a Avance Sentencias S.A.S., la cual a su vez los cedió al Patrimonio Autónomo Bona Fide Colombia[1].2. Primera manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta) se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Argumentó que, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA17-559 del 20 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura les asignó a los despachos de la Sección Cuarta, la competencia transitoria para conocer de los procesos de reparación directa durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 2018. Sin embargo, advirtió que la competencia transitoria no se extendió al conocimiento de procesos ejecutivos, que constituyen actuaciones autónomas y posteriores[2].
3. Segunda manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 12 de marzo de 2026, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
(Sección Tercera) propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el conocimiento del asunto, en primera instancia, radicó en el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,
Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el conocimiento del asunto, en primera instancia, radicó en el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo que el expediente debe ser remitido a la señalada autoridad para lo de su competencia. Para sustentar su posición, citó el artículo 155.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la competencia de los jueces administrativos para conocer de “[l]a ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia”[3].
4. Trámite ante la Corte Constitucional. En sesión virtual del 30 de abril de 2026, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 4 de mayo de 2026, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del
Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el criterio subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) el criterio objetivo, el cual implica
controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) el criterio objetivo, el cual implica que exista una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[7]; y (iii) el criterio normativo, que exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8]7. La Sala Plena ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En esos casos, la Corte Constitucional se ha inhibido de resolver el asunto y lo ha remitido al competente[9].
2. Análisis del caso concreto
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es competente para resolver la controversia bajo estudio, toda vez que la colisión se genera entre dos autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese entendido, no se está ante un conflicto entre jurisdicciones.
9. En efecto, se advierte que el asunto fue conocido, inicialmente, por el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta), el cual remitió el expediente al Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en el Acuerdo No. CSJBTA17-559 del 20 de octubre de 2017, del Consejo Seccional de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) declaró su falta de
Consejo Seccional de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) declaró su falta de competencia al considerar que el caso correspondía a la primera autoridad judicial, al haber sido quien conoció el asunto en primera instancia, del cual se derivó la conciliación.
10. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta) y el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad (Sección Tercera) y remitirá el asunto a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10], para que: (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales; y, (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva promovida por el Patrimonio Autónomo Bona Fide Colombia contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7623 a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el ámbito de sus competencias, resuelva el conflicto suscitado entre el Juzgado
expediente CJU-7623 a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el ámbito de sus competencias, resuelva el conflicto suscitado entre el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta) y el Juzgado 031Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad (Sección Tercera) y comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “002Demanda”. [2] Expediente digital, archivo “004AutoRemiteCompetenciapdf”. [3] Expediente digital, archivo “005Ejecutivo propone conflictopdf”. [4] Expediente digital, archivo “03CJU-7584 Constancia de Repartopdf”. [5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en
colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Ver, entre otros, los autos 682 de 2024 y 1189 de 2025 de la Corte Constitucional. [10] De conformidad con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 158 del CPACA. Además, por pertenecer las autoridades judiciales en conflicto al distrito administrativo de Cundinamarca.
Ver: https://www.consejodeestado.gov.co/tribunales-y-juzgados/index.htm