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CC - Auto 638 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 638 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A638-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 638 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7632.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 16 de junio de 2022, Roldos Murcia Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios de Florencia S.A.

E.S.P. – Servaf S.A. E.S.P., solicitando: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la sociedad demandada, desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2021; (ii) que se declare que la demandada terminó el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa; y, en consecuencia, (iii) se condene a la demandada al pago de prestaciones

abril de 2021; (ii) que se declare que la demandada terminó el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa; y, en consecuencia, (iii) se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones), auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria junto con su indexación, sanciones por la no consignación de cesantías y el no pago de sus intereses, aportes al sistema de seguridad social y al sistema de compensación familiar, así como al reembolso de pólizas sufragadas por el demandante, el pago de costas procesales y agencias en derecho, y demás condenas a que haya lugar (ultra y extra petita).

2. El demandante narró que fue vinculado a Servaf S.A. E.S.P. mediante sucesivos contratos de prestación de servicios [1], desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2021 de forma ininterrumpida con el fin de brindar apoyo a la dirección comercial. Indicó que, durante dicho periodo, la labor encomendada se ejecutó de manera personal, bajo continuada dependencia y subordinación, conforme a las instrucciones del jefe inmediato, con cumplimiento de horario y sujeción a control disciplinario, sin autonomía, en condiciones equiparables a las de los trabajadores de planta y sin solución de continuidad.

3. Afirmó, además, que la demandada utilizó de manera sucesiva la modalidad de contratos de prestación de servicios como mecanismo de encubrimiento de una verdadera relación

3. Afirmó, además, que la demandada utilizó de manera sucesiva la modalidad de contratos de prestación de servicios como mecanismo de encubrimiento de una verdadera relación laboral, pese a configurarse los elementos del contrato de trabajo; y que el vínculo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, sin indicación de los motivos ni garantía de su derecho de defensa y contradicción, sin que se le reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo[2].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Una vez iniciado el trámite procesal, mediante Sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que el conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia y Laboral, que, mediante Auto del 9 de julio de 2025, declaró su falta de jurisdicción, anuló la sentencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.

5. El Tribunal precisó que, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos derivados del contrato de trabajo (art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia especial para conocer de los contratos en los que intervienen entidades públicas y de los vínculos

Seguridad Social – CPTSS), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia especial para conocer de los contratos en los que intervienen entidades públicas y de los vínculos con el Estado (art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–CPACA). Asimismo, destacó que la Corte Constitucional fijó como regla que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer los casos en los que se discuta la existencia de relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado, criterio reiterado en los autos 330 de 2021, 479 de 2021, 491 de 2021, 492 de 2021, 739 de 2021, 908 de 2021 y 1389 de 2023, en los que estableció que dicha jurisdicción es la competente para analizar los contratos estatales y determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre el contratista y la administración, criterio que resulta vinculante.6. A partir de lo expuesto, la Sala concluyó que, como el demandante prestó sus servicios a una entidad pública mediante contratos de prestación de servicios y alega la existencia de un contrato realidad, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto[3].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 06 de marzo de 2026, el Juzgado 003 Administrativo de Florencia declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho señaló que, aunque reconoce la regla fijada en el Auto 492 de 2021 —según la cual la Jurisdicción de lo

propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho señaló que, aunque reconoce la regla fijada en el Auto 492 de 2021 —según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los casos sobre relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado—, esta no resulta aplicable, pues la demandada (Servaf S.A. E.S.P.) no tiene naturaleza pública.

8. El juzgado sustentó esta conclusión en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Florencia, en el que consta su constitución como sociedad comercial mediante Escritura Pública No. 2109 del 24 de julio de 1992, así como en el reglamento interno de trabajo que la reconoce como sociedad privada dedicada a la prestación de servicios públicos.

9. Con base en estos elementos, el juzgado precisó que la entidad cuenta con mayoría de capital privado y, por tanto, no cumple los criterios del artículo 104 del CPACA para ser considerada entidad pública. En consecuencia, concluyó que carece de jurisdicción para conocer del asunto, al tratarse de una controversia de naturaleza laboral regida por el derecho privado[4].

10. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 16 de abril de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho cuatro días después[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

12. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto.

Reiteración de jurisprudencia

13. La Corte para este tipo de asuntos ha reiterado[10] que, de conformidadcon el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado o mixto tienen la condición de trabajadores particulares y, por tanto, sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta conclusión depende de la naturaleza de la empresa, la cual, según el artículo 14 de la misma ley, puede ser oficial (100% capital público), mixta (con al menos 50% de participación pública) o privada (mayoría de capital particular), clasificación que resulta determinante para establecer el régimen laboral

cual, según el artículo 14 de la misma ley, puede ser oficial (100% capital público), mixta (con al menos 50% de participación pública) o privada (mayoría de capital particular), clasificación que resulta determinante para establecer el régimen laboral aplicable.

14. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del CPTSS atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los conflictos que se originen directa o indirectamente en contratos de trabajo, así como de controversias relacionadas con la seguridad social y acreencias laborales.

15. Con base en este marco normativo, la Corte Constitucional precisó en el Auto 811 de 2022 que, cuando se discuten derechos laborales frente a empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. En dicha providencia, al analizar un conflicto de jurisdicciones relacionado con el conocimiento de una demanda en la que el actor solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con una empresa de servicios públicos de capital mayoritariamente privado, la Corte concluyó que esa jurisdicción es competente incluso cuando se controvierte la existencia, las condiciones o la terminación del vínculo laboral, excluyendo así la intervención de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. Finalmente, resulta pertinente destacar que, en el Auto 032 de 2026, la Sala Plena conoció un caso análogo relacionado con el reconocimiento de un contrato realidad frente a la empresa Servaf S.A. E.S.P. En dicha providencia concluyó que la mencionada entidad tenía naturaleza privada, con fundamento en la información contenida en su página web y en otros elementos probatorios obrantes

contrato realidad frente a la empresa Servaf S.A. E.S.P. En dicha providencia concluyó que la mencionada entidad tenía naturaleza privada, con fundamento en la información contenida en su página web y en otros elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, reiteró la regla fijada en el Auto 811 de 2022 y dispuso remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral.

4. Caso concreto

17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Roldos Murcia Sánchez contra Servaf S.A. E.S.P. por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 4 a 9).

18. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de la demanda interpuesta por Roldos Murcia Sánchez contra Servaf S.A. E.S.P. en la que pretende la declaración de una relación laboral

especialidad Laboral, es competente para conocer de la demanda interpuesta por Roldos Murcia Sánchez contra Servaf S.A. E.S.P. en la que pretende la declaración de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la empresa demandada, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que considera tener derecho.

19. Lo anterior, por cuanto Servaf S.A. E.S.P. constituye una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, dado que el 51,03 % de su capital social pertenece a particulares y el 48,97 % al municipio de Florencia[11], circunstancia que la ubica dentro de la categoría de empresa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y con lo analizado por la Sala Plena en el Auto 032 de 2026.

20. Ahora bien, aunque en el presente asunto no existe un contrato de trabajo formalmente reconocido, en tanto la pretensión principal se dirige precisamente a obtener su declaratoria, ello no desvirtúa que el origen de la controversia se encuentra indirectamente vinculado al contrato de trabajo cuya existencia se reclama.

21. Bajo ese entendimiento, la Sala aplica la regla fijada en el Auto 811 de 2022, según la cual, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de los asuntos promovidos por trabajadores de empresas de servicios públicos de naturaleza privada o mixta que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

22. Así las cosas, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es

asuntos promovidos por trabajadores de empresas de servicios públicos de naturaleza privada o mixta que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

22. Así las cosas, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

23. Finalmente, cabe destacar que, mediante providencia del 9 de julio de 2025, el tribunal anuló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, al considerar que este carecía de jurisdicción para conocer del proceso. Sin embargo, dado que la Corte radicó la competencia sobre el asunto en dicha jurisdicción, lo procedente, en aras de salvaguardar el principio de celeridad, es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, retrotraiga la actuación y valide lo actuado dentro del proceso, a fin de ejercer su competencia en el trámite actualmente pendiente de decisión, es decir, el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025[12].

5. Regla de decisión

24. Reiteración del Auto 811 de 2022. “[s]egún lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un

laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Roldos Murcia Sánchez contra Servaf

S.A. E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7632 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 003 Administrativo de Florencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Contratos suscritos: No. 183 (07/09/2018 al 31/12/2018); No. 023 (01/02/2019 al 30/04/2019); No.181 (09/05/2019 al 31/08/2019); No. 279 (01/09/2019 al 31/12/2019); No. 053 (02/01/2020 al 31/05/2020); No. 197 (01/06/2020 al 31/12/2020); y No. 063 (04/01/2021 al 30/04/2021). [2] Archivo “001Demandapdf”. [3] Archivo “06AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [4] Archivo “72_Autodeclarafa_2025158AutoFaltaJuri_0_20260306121838853pdf”. [5] Archivo “03CJU-7632 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Corte Constitucional, autos 1986 de 2025 y 276 de 2026. [11] Archivo “003Entregademanda_003Pruebaspdf”, pág. 219. Componente accionario: https://www.servaf.com/la-empresa/. [12] En este sentido, Corte Constitucional, autos 1157 de 2024 y 230 de 2025.

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