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CC - Auto 639 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 639 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A639-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 639 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7634.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.I.    ANTECEDENTES

1. María del Carmen Franco Barrero, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[1]. La demandante solicitó: (i) dejar sin efecto un dictamen[2] del 24 de enero de 2024 de la junta demandada; (ii) declarar que su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 55,82%; y (iii) declarar que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causada por su hermana Lidia Rosa Franco Barrero cuya administración está a cargo de la UGPP[3]. La señora Franco Barrero fundamentó su demanda en que la junta regional demandada no tuvo en cuenta la esfera ocupacional y las alteraciones derivadas de las deficiencias encontradas[4].

2. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima. A

junta regional demandada no tuvo en cuenta la esfera ocupacional y las alteraciones derivadas de las deficiencias encontradas[4].

2. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima. A través de un auto del 27 de enero de 2026, ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué[5]. La autoridad judicial argumentó que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la causante de la prestación pensional que se reclama tenía la calidad de empleada pública para el momento de consolidar su derecho pensional. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6].

3. Luego, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, ese despacho declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[7]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para resolver el proceso porque, aunque se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de una persona que era empleada pública, ese reconocimiento depende de que se declare la ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. El Juzgado fundamentó esa decisión en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 2.2.5.1.42 del Decreto

pérdida de capacidad laboral. El Juzgado fundamentó esa decisión en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013, así como en los autos 1177 de 2021 y 1724 de 2024 de la Corte Constitucional.

4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026[8], repartido a la magistrada ponente el 30 de abril de 2026 y enviado a su despacho el 4 de mayo siguiente[9].

II.     CONSIDERACIONES

1. Competencia5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].

2. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]:

(i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Análisis de los presupuestos de configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscitó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima,

Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscitó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple . El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda presentada por una ciudadana en contra de un dictamen de una Junta de Calificación de Invalidez y la UGPP, trámite que es de naturaleza jurisdiccional. Normativo Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3).

3. La jurisdicción competente para conocer una demanda en contra de un dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas promovidas con el propósito de controvertir la legalidad de un dictamen expedido por una junta regional o nacional de calificación de invalidez. La Corte Constitucional fijó esta regla en el Auto 1177 de 2021, al concluir que este tipo de controversias cuenta con una asignación normativa especial a favor de la justicia laboral ordinaria.

Constitucional fijó esta regla en el Auto 1177 de 2021, al concluir que este tipo de controversias cuenta con una asignación normativa especial a favor de la justicia laboral ordinaria.

8. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que recogió el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Según esta última disposición, las controversias relacionadas con dictámenes en firme emitidos por las juntas de calificación de invalidez deben ser dirimidas por la justicia laboral ordinaria, mediantedemanda promovida contra el dictamen correspondiente. Para la Corte, esta regla prevalece por tratarse de una norma especial, conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Asimismo, la Corte señaló que en la Sentencia T-093 de 2016 se indicó que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez […] se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”.

9. Además, la Corte indicó que el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no desplaza esa competencia. Eso debido a que su aplicación exige que exista una base fáctica común entre los demandados y que se atribuyan a una entidad pública acciones u omisiones que puedan comprometer su responsabilidad, lo cual no se configura por el solo hecho de controvertirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

4. Caso concreto

10. La pretensión principal de la demandante consiste en dejar sin efectos el dictamen de pérdida

de controvertirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

4. Caso concreto

10. La pretensión principal de la demandante consiste en dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Por esa razón, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, y con la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 1177 de 2021, 764 de 2023 y 298 de 2024. Aunque en esas providencias la Corte analizó controversias promovidas por empleados públicos, la misma regla resulta aplicable a este caso, pues la competencia se define por la naturaleza de la controversia, consistente en la impugnación de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y no por la calidad del demandante ni por el vínculo laboral del causante cuya pensión de sobrevivientes se reclama.

Por demás, la regla de decisión establecida en los autos antes citados ha sido aplicada a casos análogos, en los que la demanda fue presentada por una persona que pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y en las que el causante tuvo la calidad de empleado público, por ejemplo en el Auto 1702 de 2024.

11. Ahora bien, aunque la UGPP fue demandada en este asunto, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.

ejemplo en el Auto 1702 de 2024.

11. Ahora bien, aunque la UGPP fue demandada en este asunto, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 15202400102 del 24 de enero de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral de la señora María del Carmen Franco Barrero, lo cual supone que la eventual asunción de obligaciones por parte de la UGP no surgiría hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre el dictamen objeto del proceso. En ese orden de ideas, la vinculación al proceso de la UGPP no tiene la capacidad de alterar la asignación de competencia más aún si se tiene en cuenta que existe una regla de competencia especial que asigna el conocimiento de esta clase de conflictos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

12. Por lo tanto, este Tribunal resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué conocer el proceso adelantado por la señora María del Carmen Franco Barrero en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la UGPP. En consecuencia, la Corte ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.Regla de decisión. Autos 1177 de 2021 y 1407 de 2023. “La demanda promovida por un empleado público [en este caso por un particular que aspira ser beneficiario de un derecho pensional] con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta

empleado público [en este caso por un particular que aspira ser beneficiario de un derecho pensional] con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[15].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7634 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7634, documento “003ED_002DemandaAnexospdf”, p. 1-84; y documento “006ED_005SubsanacionDemand.pdf”, p. 4 y 5. [2] Dictamen N°15202400102 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. [3] Además, la demandante solicitó (i) ordenar a la Junta Regional demandada expedir un nuevo dictamen médico en el que determine que su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 55,82%; (ii) declarar que la señora Lidia Rosa Franco Barrero, hermana de la demandante, causó una pensión de sobrevientas con su fallecimiento; (iii) condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la prestación pensional mencionada a partir del 26 de enero de 2023. Finalmente, (iv) ordenar el pago de los intereses moratorios. [4] En particular, la demandante indicó que la junta desconoció “las condiciones personales, económicas, familiares, de vida e historia, pues no valoró que aquella no cuenta con habilidades para ejercer un rol

moratorios. [4] En particular, la demandante indicó que la junta desconoció “las condiciones personales, económicas, familiares, de vida e historia, pues no valoró que aquella no cuenta con habilidades para ejercer un rol laboral, no tiene autosuficiencia económica, su edad también es determinante, tiene dificultades de aprendizaje, comunicación, movilidad, cuidado personal y vida doméstica, por lo que el haber calificado un 10% resultó infravalorado frente a un real y demostrado 28.6%”. Expediente digital CJU-7634, documento “003ED_002DemandaAnexospdf”, p. 3. [5] Expediente digital CJU-7634, documento “024ED_023AutoControlLegalipdf”, p. 1-3. [6] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Expediente digital CJU-7634, documento “030Autoordenaenv_202600077Autodeclarapdf”, p. 1-2. [8] Expediente digital CJU-7634, documento “02CJU-7634 Correo Remisoriopdf”, p. 1-2. [9] Expediente digital CJU-7634, documento “03CJU-7634 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Auto 155 de 2019. [12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. [14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [15] La adaptación de la citada regla de decisión se realizó en los mismos términos en el Auto 1702 de 2024.

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