CC - Auto 640 de 2026
Corte Constitucional (2)
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Detalles
- Título
- CC - Auto 640 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A640-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-640/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 640 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7637
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta [1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientesI. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia [2]. El 10 de junio de 2025, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y ASESORÍAS EXIMAS LTDA. – en liquidación – (en adelante EXIMAS LTDA.), a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Zora Jeanne Giraldo Tarquino, con el propósito de que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la relación laboral existente y se reconozcan los perjuicios que la demandada le generó a la empresa demandante.
2. Según el escrito de demanda, Zora Jeanne Giraldo Tarquino ejerció como contadora de
la relación laboral existente y se reconozcan los perjuicios que la demandada le generó a la empresa demandante.
2. Según el escrito de demanda, Zora Jeanne Giraldo Tarquino ejerció como contadora de EXIMAS LTDA., entre el 6 de octubre del 2000 y el 30 de junio de 2016, en desarrollo de un contrato que fue declarado judicialmente como contrato laboral. Durante ese periodo, la demandada también ejerció como administradora y tenía a su cargo gestionar todo lo relacionado con el pago de salarios y seguridad social de la nómina de la empresa. Sin embargo, al parecer, no realizó el pago de sus propias prestaciones sociales, generando una afectación a EXIMAS LTDA.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3]. Efectuado el reparto[4], el asunto le correspondió al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto del 11 de junio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer el caso y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
Sostuvo que la responsabilidad civil que se pretende demandar tiene como origen una relación laboral y que, en aplicación del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los jueces laborales son los competentes.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5]. Efectuado el reparto[6], el asunto le correspondió al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que mediante auto del 13 de abril de 2026 declaró su falta de competencia para
reparto[6], el asunto le correspondió al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que mediante auto del 13 de abril de 2026 declaró su falta de competencia para conocer el expediente, propuso “conflicto negativo de competencia” y lo remitió a la Corte Constitucional. Indicó que la relación laboral declarada judicialmente entre las partes no guarda relación directa con el proceso de responsabilidad civil iniciado, pues este último deriva de un contrato civil. En ese sentido, citó el Auto 1098 de 2021 de la Corte Constitucional sobre procesos de responsabilidad civil contractual en los que las partes involucradas son particulares y concluyó que la competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 17 de abril de 2026 [7]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 30 de abril siguiente y se remitió a ese despacho el 4 de mayo de 2026 para suconocimiento y respectivo trámite[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
6. El artículo 241.11 de la Carta prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.
“dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.
7. Por su parte, los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el artículo 18 de la ley en cita establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”; mientras que el inciso segundo dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
8. Al respecto, la Corte Constitucional en los Autos 1063 de 2022, 606 de 2023, 691 de 2025 y 414 de 2026, entre otros, analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria. En dichas providencias concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria.
2. Caso concreto
misma jurisdicción ordinaria. En dichas providencias concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria.
2. Caso concreto
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia propuesto. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, pues una de ellas corresponde a la especialidad civil (Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá) y la otra a la especialidad laboral (Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá), ambas del mismo circuito judicial.10. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010
Laboral del Circuito de la misma ciudad, y remitirá el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR
entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7637 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Expediente digital, archivo “003DemandaAnexospdf”. [3] Expediente digital, archivo “005AutoRechazaPorCompetenciapdf”. [4] Expediente digital, archivo “002ActaRepartopdf”. El reparto se realizó el 10 de junio de 2025. [5] Expediente digital, archivo “05AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [6] Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf”. El reparto se realizó el 22 de enero de 2026.[7] Expediente digital, archivo “02CJU-7637 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7637 Constancia de Repartopd”.