CC - Auto 641 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 641 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A641-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 641 de 2026
Referencia: expediente CJU-7645
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio
(Meta) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Acacías (Meta)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 15 de agosto de 2023 [1] la señora Blanca Emilia Ariza interpuso acción popular en contra de los señores José del Carmen Hernández, José Uriel Cubides Ruiz y la señora Martha Teresa Bello Zabala, con el fin de que se ordene el cierre total, sellamiento, reubicación o cualquier otra acción que restrinja la realización de actividades en cinco establecimientos de comercio ubicados en el barrio Paraíso Bachué del municipio de Acacías, Meta, por afectar los derechos colectivos de la comunidad[2], así como, para que se decreten las medidas cautelares solicitadas para que cesen las actividades en los citados establecimientos de comercio.[3]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, en los establecimientos de comercio – de los que serían propietarios los demandados [4]- se comercializan
de comercio.[3]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, en los establecimientos de comercio – de los que serían propietarios los demandados [4]- se comercializan bebidas alcohólicas y se desarrollan actividades recreativas, entre ellas juegos de boli-rana, las cuales generan altos niveles de ruido por el volumen de la música.
Asimismo, se señaló que dichas actividades ocasionan invasión del espacio público, riñas, escándalos y aglomeraciones de personas durante la noche y hasta altas horas de la madrugada, lo cual afecta la tranquilidad y convivencia de los residentes del barrio Paraíso Bachué de Acacías, dentro de los cuales se encuentran niños y niñas.
3. Igualmente, en la demanda se señaló que, aunque no se encontró información precisa en el Plan de Ordenamiento Territorial respecto de la clasificación del sector del barrio Paraíso Bachué, la comunidad afectada considera que es una zona de carácter residencial porque siempre lo ha sido, por lo que los demandados desconocen dicho uso al desarrollar actividades propias de bares y discotecas en sus establecimientos de comercio, causando aglomeraciones y altos niveles de ruido.[5]
4. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Acacías, declaró su falta de jurisdicción. Por medio de Auto del 30 de agosto de 2023,[6] el juez civil admitió la acción popular, y mediante Auto del 1 de agosto de 2025 [7] decidió vincular al trámite a tres personas naturales y comunicar el inicio del proceso al Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación -Regional Villavicencio-, a
acción popular, y mediante Auto del 1 de agosto de 2025 [7] decidió vincular al trámite a tres personas naturales y comunicar el inicio del proceso al Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación -Regional Villavicencio-, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA-, a la Secretaria de Planeación y Vivienda municipal de Acacías, Meta, a la Secretaría de Gobierno municipal de Acacías, Meta, y, al municipio de Acacías, Meta, con el fin de que intervinieran si a bien lo consideraban por ser las entidades encargadas de velar por la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.5. Con posterioridad, esta autoridad judicial, mediante Auto del 20 de febrero de 2026[8] ordenó vincular al trámite , en calidad de intervinientes institucionales, al municipio de Acacías, Meta, Secretaría de Gobierno municipal, Secretaría de Planeación y Vivienda municipal, Inspección Primera de Policía de Acacías, Meta, y la Personería municipal de Acacías, Meta. Manifestó que “ [l]a vinculación formal de dichas entidades garantiza contradicción, coordinación interinstitucional y efectividad de las órdenes que eventualmente se adopten en sede cautelar o de mérito, particularmente frente a la compatibilidad de usos del suelo, la gestión policiva y la valoración técnica del ruido en los establecimientos identificados.”
efectividad de las órdenes que eventualmente se adopten en sede cautelar o de mérito, particularmente frente a la compatibilidad de usos del suelo, la gestión policiva y la valoración técnica del ruido en los establecimientos identificados.”
6. En paralelo, la Juez 001 Civil del Circuito de Acacías, por medio de Auto del 20 de febrero de 2026 declaró la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto. Manifestó que de conformidad con los artículos 15, 17, 44 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 155, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de acciones populares presentadas en contra de entidades públicas y que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos colectivos formulados contra autoridades del nivel departamental, distrital o municipal.
7. Así pues, esta autoridad judicial argumentó que, conforme a la vinculación ordenada en auto de la misma fecha ( supra 5) dirigida a entidades públicas del orden municipal, “muta[ba] el conocimiento de la presente acción popular trasladándose a la jurisdicción contencioso administrativa”, concretamente a los jueces administrativos. Por último, adujo que no tenía aplicación lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso porque se debe estar a lo resuelto por la Corte Constitucional en los autos 287 de 2023 y 799 de 2021 en donde se señaló
artículo 27 del Código General del Proceso porque se debe estar a lo resuelto por la Corte Constitucional en los autos 287 de 2023 y 799 de 2021 en donde se señaló que si en el trámite de la acción popular el juez advierte que la vulneración o amenaza de los derechos colectivos proviene de entidades públicas o personas en ejercicio de funciones administrativas y por ello decide integrarlas, podrá remitir la acción a la jurisdicción contencioso administrativa.[9]
8. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 13 de abril de 2026 declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera la citada controversia. Señaló que, de conformidad con el criterio de unificación del Tribunal Administrativo del Meta y los autos 895 de 2023 y 071 de 2024 de la Corte Constitucional, la vinculación de entidades públicas no modifica la competencia, siempre que la acción popular se dirija contra particulares que no estén en ejercicio de función administrativa y la vulneración de los derechos colectivos no sea responsabilidad directa del Estado. Por lo anterior, el juez administrativo indicó queno resulta procedente que el juez de la acción popular, luego de admitir la demanda, intente modificar la competencia con fundamento en las vinculaciones que eventualmente realice.
9. En consecuencia, esta autoridad judicial manifestó que al dirigirse la acción popular contra los particulares propietarios de los establecimientos de comercio que
intente modificar la competencia con fundamento en las vinculaciones que eventualmente realice.
9. En consecuencia, esta autoridad judicial manifestó que al dirigirse la acción popular contra los particulares propietarios de los establecimientos de comercio que generan la presunta contaminación auditiva, y no atribuirse responsabilidad directa a las entidades públicas vinculadas, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[10]
10. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de abril de 2026 [11], y mediante sesión virtual del 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 04 de mayo del presente año.[12]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración del Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon sufalta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[16]
C. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de particulares, que involucran acciones u omisiones de autoridades públicas
13. De acuerdo con el artículo 15 la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.[17]
14. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 799 de 2021
precisó que:
14. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 799 de 2021
precisó que:
“de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, ‘si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’ (…)”. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.[18]
15. En el Auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha
que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga (…) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”.[19]
16. La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante Auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024, 164 y 1799 de 2025 y 286 de 2026 determinó que:“(…) la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.[20]
D. Caso concreto
17. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la acción popular interpuesta por Blanca Emilia Ariza contra los señores, José del Carmen Hernández, José Uriel Cubides Ruiz, y Martha Teresa Bello Zabala, propietarios de los
objeto de la presente acción popular, así como, haber solicitado un informe sobre los niveles de ruido a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-, ordenó vincular formalmente al trámite, en calidad de intervinientes institucionales, al municipio de Acacías, Meta, a la Secretaría de Gobierno municipal, a la Secretaría de Planeación y Vivienda municipal, a la Inspección Primera de Policía de Acacías, y a la Personería municipal de Acacías. El juez llegó a esa conclusión al advertir que esa “vinculación formal (…) garantiza contradicción, coordinación interinstitucional y efectividad de las órdenes que eventualmente se adopten en sede cautelar o de mérito, particularmente frente a la compatibilidad de usos del suelo, la gestión policiva y la valoración técnica del ruido en los establecimientos identificados”.[21]20. Así las cosas, a partir del material que obra en el expediente la Sala advierte que la decisión de vincular a la parte pasiva a entidades del municipio de Acacías obedeció al resultado de las respuestas e informes que obtuvo el juez civil para efectos de determinar el nivel de ruido y el uso asignado al suelo donde se ubican los establecimientos de comercio. En ese sentido, la Corporación no encuentra que la vinculación de las entidades públicas el mismo día en que el juzgado declaró la falta de jurisdicción haya sido sorpresiva o dirigida únicamente a alterar la competencia, pues lo cierto es que sí se observa de forma preliminar la
interpuesta por Blanca Emilia Ariza contra los señores, José del Carmen Hernández, José Uriel Cubides Ruiz, y Martha Teresa Bello Zabala, propietarios de los establecimientos de comercio, y a la que fueron vinculados el municipio de Acacías, Secretaría de Gobierno Municipal, Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal, Inspección Primera de Policía de Acacías, y, la Personería Municipal de Acacías debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de lo decidido en el Auto 799 de 2021.
18. Lo anterior, al tener en cuenta que, si bien la acción popular en un inicio se presentó en contra de tres particulares, se observa que en el trámite procesal se vinculó en el extremo pasivo a varias entidades públicas del orden municipal, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudieron haber incurrido y por ser las entidades responsables de la protección de los derechos colectivos aparentemente vulnerados.
19. En el presente caso, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Acacías, después de admitir la acción popular, de comunicar el inicio de la actuación a varias entidades públicas, ordenar a las citadas entidades rendir informes técnicos sobre el uso del suelo en donde se encuentran ubicados los establecimientos de comercio objeto de la presente acción popular, así como, haber solicitado un informe sobre los niveles de ruido a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-, ordenó vincular formalmente al
encuentra que la vinculación de las entidades públicas el mismo día en que el juzgado declaró la falta de jurisdicción haya sido sorpresiva o dirigida únicamente a alterar la competencia, pues lo cierto es que sí se observa de forma preliminar la necesidad de intervención de las entidades públicas vinculadas en el trámite de la acción popular. Lo anterior, con el fin de asegurar su participación con observancia de las garantías y deberes procesales, sin que se pueda determinar, a priori, ningún tipo de responsabilidad de las partes en la presente acción popular.
21. Así entonces, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7645 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
22. Regla de decisión . Reiteración Auto 799 de 2021 . “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Acacías (Meta), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por Blanca Emilia Ariza contra José del Carmen Hernández, José Uriel Cubides Ruiz, y Martha Teresa BelloZabala.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7645 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Acacías (Meta).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital CJU-7645, archivo “02ActaReparto1raInstanciapdf” . [2]Se señalan como derechos colectivos vulnerados “el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. [3] Expediente digital CJU-7645, archivo “01EscritoAcciónPopularConAnexospdf”, p.11., pp. 6 -67. [4] José del Carmen Hernández, sería propietario de uno de los establecimientos, José Uriel Cubides Ruiz de tres y Martha Teresa Bello Zabala de uno. [5] Ibídem, p. 5. [6] Expediente digital CJU-7645, archivo “11AutoAdmiteAccionPopularpdf”. [7] Expediente digital CJU-7645, archivo “68AutoOrdenaVinculacionpdf”, p.4. [8] Expediente digital CJU-7645, archivo “92AutoOrdenaVinculaciónFormalEntidadesPúblicaspdf”, p.2. [9] Expediente digital CJU-7645, archivo “94AutoOrdenaRemitirFaltaJuridicciónContenciosapdf”, pp. 12. [10] Expediente digital CJU-7645, archivo “001Autodeclaraco_2026061autoACCIONPOPpdf”, pp.4-5. [11] Expediente digital CJU-7645, “02CJU-7645 Correo Remisoriopdf”.[12] Expediente digital CJU-7645, “03CJU-7645 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [13] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [17] Ley 472 de 1998, artículo 9. [18] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023, 286 de 2026.
[19] Corte Constitucional, Auto 287 de 2023. [20] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, FJ 17. [21] Expediente digital CJU-7645, archivo “92AutoOrdenaVinculaciónFormalEntidadesPúblicaspdf”, p.2.