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CC - Auto 642 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 642 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A642-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 642 DE 2026

Referencia: expediente CJU – 7654

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001

Administrativo de Maicao

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 159 de

2026

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTOI.              ANTECEDENTES

1.                 La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao (en adelante IMDTTM), con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas derivadas del servicio público de energía eléctrica prestado a dicha entidad, en su calidad de suscriptor y usuario del servicio.

En la demanda se solicita librar mandamiento de pago por concepto de capital contenido en múltiples facturas que prestan mérito ejecutivo, así como declarar la obligación del demandado de cumplir con el pago de dichas acreencias[1].

2.                 En particular, la parte demandante pretende el pago de la suma de

contenido en múltiples facturas que prestan mérito ejecutivo, así como declarar la obligación del demandado de cumplir con el pago de dichas acreencias[1].

2.                 En particular, la parte demandante pretende el pago de la suma de $107.031.528 correspondiente a facturación vencida por el servicio de energía eléctrica, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada obligación y las costas y agencias en derecho del proceso. Lo anterior, con fundamento en el contrato de prestación del servicio público y el carácter ejecutivo de las facturas aportadas, respecto de las cuales se afirma que fueron debidamente emitidas, entregadas y no objetadas por la entidad demandada[2].

3.                 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao, la Guajira, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 2025 [3], rechazó la demanda ejecutiva de menor cuantía por falta de competencia para conocer del asunto. Para el efecto, indicó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de actos, contratos, hechos u operaciones en los que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

4.                 Sobre el particular, el despacho consideró que la obligación cuya ejecución se pretende tiene origen en una relación de naturaleza contractual o administrativa suscrita por el IMDTTM, entidad que ostenta la calidad de

ejecución se pretende tiene origen en una relación de naturaleza contractual o administrativa suscrita por el IMDTTM, entidad que ostenta la calidad de establecimiento público del orden municipal. En consecuencia, concluyó que la controversia se enmarca en el ejercicio de funciones propias del Estado y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. En este sentido, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Maicao para que asuman su conocimiento[4].

5.                 Posterior al nuevo reparto[5], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, mediante auto del 7 de abril de 2026 [6], propuso conflictonegativo entre jurisdicciones, al considerar que la competencia de dicha jurisdicción en materia ejecutiva se encuentra delimitada por el artículo 104 del CPACA a supuestos específicos, como aquellos derivados de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, ninguno de los cuales se configura en el caso concreto.

6.                 Al respecto, estimó que la obligación cuyo cobro se pretende tiene origen en facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, las cuales constituyen títulos ejecutivos cuyo cobro corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y al Auto 1699 de 2024 de la Corte Constitucional, razón por la cual dispuso remitir el

la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y al Auto 1699 de 2024 de la Corte Constitucional, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado[7].

7.                 El 27 de abril de 2026 [8], el Juzgado 001 Administrativo de Maicao remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 4 de mayo de 2026[9].

II. CONSIDERACIONES

1.   Competencia de la Corte Constitucional

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [10], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

10.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i)

el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

12.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda, concretamente, el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001

Administrativo de Maicao.

13.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en contra el IMDTTM, mediante la cual se solicita el pago de las sumas adeudadas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de

la existencia de una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en contra el IMDTTM, mediante la cual se solicita el pago de las sumas adeudadas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, junto con los intereses moratorios correspondientes, con fundamento en las facturas que sirven de título ejecutivo.

14.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso (fundamentos jurídicos 3, 4, 5 y 6 de la presente providencia).

15.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer los procesos ejecutivos orientados al cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios y, segundo, resolverá el caso concreto.3.                      Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos. Reiteración Auto 159 de

2026

16.             Mediante la Ley 142 de 1994, el Legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Asimismo, reguló quienes

energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Asimismo, reguló quienes prestarían estos servicios y bajo qué condiciones. En el artículo 130 se dispuso que, en los contratos de servicios públicos domiciliarios, “[s] on partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios”[12].

17.             La Corte consideró que  “en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos que son ejecutados al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definidos en el artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria ”[13]. En consecuencia, fijó la

siguiente regla de decisión:

“la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de  los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios , de conformidad con  el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

18.             No obstante, es importante destacar que posteriormente esta regla decisión se amplió por la Corte en los siguientes escenarios.

19.             En el auto 680 de 2023 , la Sala Plena precisó que la regla de decisión

decisión se amplió por la Corte en los siguientes escenarios.

19.             En el auto 680 de 2023 , la Sala Plena precisó que la regla de decisión del auto 708 de 2021 es aplicable cuando el proceso ejecutivo se dirija contra particulares, y no solo contra entidades públicas, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, la Corporación ha concluido de manera uniforme que la naturaleza privada del usuario demandado no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria para el cobro de obligaciones derivadas de servicios públicos domiciliarios, como se observa en los autos 879 de 2023, 1673 de 2023, 1651 de 2024 y 1975 de 2025, entre otros.

20.             De igual modo, en el  auto 879 del 2023 , la Corte Constitucional alresolver un conflicto interjurisdiccional derivado de una demanda ejecutiva que pretendía el pago de una suma de dinero que se adeudaba con ocasión a la prestación del servicio de energía eléctrica, y cuyo monto constaba en un acuerdo de pago, advirtió que, si bien en el auto 708 de 2021 la Corte estudió “ un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo”.

21.             Ante ello, en el  auto 1455 de 2023 , la Corte amplió la regla de decisión del auto 708 de 2021, y dispuso que: “ La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los

21.             Ante ello, en el  auto 1455 de 2023 , la Corte amplió la regla de decisión del auto 708 de 2021, y dispuso que: “ La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001” (Énfasis añadido).

22.             Finalmente, en el  auto 1651 de 2024 , con fundamento en los autos 879 de 2023 y 2186 de 2023, se amplió la regla del auto 1455 de 2023, al establecerse como regla de decisión que: “Los procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios” deberán”  tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

23.             A partir de lo anterior, esta Sala ha resuelto de manera reiterada conflictos de jurisdicción en los que se ha establecido que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos domiciliarios que pretendan hacer efectivas deudas derivadas de la prestación de estos servicios con independencia del título ejecutivo en que conste la obligación y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con

empresas de servicios públicos domiciliarios que pretendan hacer efectivas deudas derivadas de la prestación de estos servicios con independencia del título ejecutivo en que conste la obligación y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

24.             De esta manera, el Auto 159 de 2026, la Sala Plena resolvió unificar sus reglas de decisión respecto de los conflictos de jurisdicción que se generaran respecto de procesos ejecutivos basados en títulos derivados de la prestación de servicios públicos.

4.                      Caso Concreto25.             La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

26.             La Sala advierte que la demanda presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P contra el IMDTTM no versa sobre una controversia contractual orientada a debatir el contenido, validez o ejecución del contrato de prestación del servicio público, sino, por el contrario, sobre el cobro ejecutivo de múltiples facturas derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica durante los años 2022 a 2025, por un

el contenido, validez o ejecución del contrato de prestación del servicio público, sino, por el contrario, sobre el cobro ejecutivo de múltiples facturas derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica durante los años 2022 a 2025, por un valor total de $107.031.528, junto con los intereses moratorios causados. En ese sentido, el objeto del litigio se circunscribe al cobro de títulos ejecutivos representados en facturas de servicios públicos domiciliarios.

27.             En consecuencia, una vez delimitado el objeto del proceso, la Sala concluye que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AIR-E S.A.S.

E.S.P. corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En efecto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, mediante el trámite del proceso ejecutivo previsto en el Código General del Proceso.

28.             Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao para su correspondiente conocimiento.

29.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 159 de 2026. “Los procesos que pretendan ejecutar títulos ejecutivos  –provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos– y que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de

pretendan ejecutar títulos ejecutivos  –provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos– y que incorporen obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado”[14].

II.            DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovida por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU7654 al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao [15] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Maicao [16] y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “02Demandapdf” [2] Expediente digital, archivo “02Demandapdf” [3] Expediente digital, archivo “04AutoRechazapdf” [4] Ibid [5] Expediente digital, archivo “07ActaRepartoMaicaopdf” [6] Expediente digital, archivo “10AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”[7] Ibid [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7654 Correo Remisoriopdf” [9] Expediente digital, archivo “03CJU-7654 Constancia de Repartopdf” [10] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [12] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. [13] Corte Constitucional, auto 708 de 2021. [14] Corte Constitucional de Colombia, Auto 159 de 2026 [15] Al correo electrónico: j01cmpalmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co [16] Al correo electrónico: j01admmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co

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