CC - Auto 643 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 643 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A643-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 643 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5370
Asunto: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C. y el Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO.I. ANTECEDENTES
1. La señora Gladys Elena Peña Restrepo reside en Chile e interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo [1], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[2]. La accionante señaló que el 14 de agosto de 2025 presentó un derecho de petición solicitando información sobre el estado y resultado de una solicitud pensional remitida por la Superintendencia de Pensiones de Chile en el marco de un convenio internacional, sin haber recibido respuesta clara, de fondo ni oportuna [3]. La tutela fue dirigida a los jueces de Medellín.
2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. Mediante Auto Interlocutorio No. 069 del 18
dirigida a los jueces de Medellín.
2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. Mediante Auto Interlocutorio No. 069 del 18 de marzo del 2026, el juzgado determinó que carecía de competencia por el factor territorial, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, así como en el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[4]. El despacho consideró que ni la vulneración ni sus efectos se producían en Medellín, dado que la accionante reside en la República de Chile y
la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá D.C. En consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela a los jueces del circuito de Bogotá D.C. para su reparto[5].
3. El Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de marzo de 2026, analizó la actuación y concluyó que tampoco era competente para conocer del asunto. El despacho consideró que, contrario a lo señalado por el juez remitente, los efectos de la presunta vulneración se producían en la ciudad de Medellín, dado que allí se radicó el derecho de petición y la acción de tutela, y que la respuesta solicitada debía dirigirse al correo electrónico de la accionante [6]. En
Medellín, dado que allí se radicó el derecho de petición y la acción de tutela, y que la respuesta solicitada debía dirigirse al correo electrónico de la accionante [6]. En consecuencia, el Juzgado propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, al estimar que este último debía asumir el conocimiento del asunto conforme al factor territorial y al principio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7].
4. El 25 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [8] y, en la Sala Plena del 9 de abril de 2026, fue repartido a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar
Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Teniendo en cuenta que amabas autoridades hacen parte de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
2. Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a)
a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar [11]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz [12]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[13].
8. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgarprevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante1o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por
territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante1o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].
3. Análisis del caso concreto
10. La Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C. En efecto, ambas autoridades judiciales rechazaron el conocimiento del asunto con fundamento en el factor territorial, lo que hace necesario determinar cuál de ellas es competente para tramitar la acción de tutela.
11. La Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer la acción de tutela es el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C. En materia de tutela, la competencia territorial se determina, a prevención, por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos.
12. En efecto, la solicitud que dio origen a la presunta vulneración fue presentada de forma virtual y no existe un vínculo territorial claro con la ciudad de Medellín que permita predicar que allí ocurrieron los efectos de la vulneración. En estas circunstancias, resulta
12. En efecto, la solicitud que dio origen a la presunta vulneración fue presentada de forma virtual y no existe un vínculo territorial claro con la ciudad de Medellín que permita predicar que allí ocurrieron los efectos de la vulneración. En estas circunstancias, resulta razonable aplicar el criterio territorial relativo al lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En el caso concreto, ese lugar corresponde a la ciudad de Bogotá
D.C., pues allí se encuentra la sede del Ministerio del Trabajo y desde allí la entidad accionada profiere la respuesta que habría generado la afectación alegada. Esta aproximación es consistente con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 383 de 2024, en el que se reiteró que el factor territorial exige identificar un punto de conexión real entre el lugar escogido y la vulneración o sus efectos [17], de modo que, en ausencia de dicho vínculo, no es posible mantener la competencia en el lugar inicialmente seleccionado por la accionante.13. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la elección inicial del accionante no puede prevalecer cuando una de las autoridades carece de competencia territorial. La regla jurisprudencial que favorece la elección del accionante solo resulta aplicable cuando existen varios jueces concurrentemente competentes, lo cual no ocurre en este caso, dado que la afectación alegada tiene lugar en la ciudad de Bogotá.
jurisprudencial que favorece la elección del accionante solo resulta aplicable cuando existen varios jueces concurrentemente competentes, lo cual no ocurre en este caso, dado que la afectación alegada tiene lugar en la ciudad de Bogotá.
14. En consecuencia, la Corte adoptará las siguientes decisiones. En primer lugar, dejará sin efectos el Auto del 24 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 045 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, mediante el cual declaró su falta de competencia. En segundo lugar, se remitirá el expediente al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
15. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C. que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, antes de acudir a esta Corporación.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. mediante el cual declaró su falta de competencia sobre el asunto de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de
Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. mediante el cual declaró su falta de competencia sobre el asunto de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Elena Peña Restrepo contra el Ministerio del Trabajo. Tercero. ADVERTIR al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, antes de acudir a esta Corporación.Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Dirección de notificación: Ministerio del Trabajo, Calle 7 No. 6-42, Bogotá D.C. [2] Expediente digital. Archivo “002DemandaTutela” [3] Expediente digital. Archivo “002DemandaTutela (1)”. [4] Expediente digital, Archivo “003AutoRemiteCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital, Archivo “003AutoRemiteCompetencia.pdf””. [6] Expediente digital. Archivo “005Auto P-045-2026-00069RemiteCorteColisiónCompetencia.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “005Auto P-045-2026-00069RemiteCorteColisiónCompetencia.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “Correo envio ICC 5370.pdf”.[9] Corte Constitucional de Colombia. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros [11] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.
[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. [13] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991. [14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [15] Auto 143 de 2008 [16] Auto 299 de 2013 [17] Corte Constitucional, Sentencia 383 de 2024