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CC - Auto 644 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 644 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A644-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 644 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5371.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 087 de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal (Casanare), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal (Casanare).

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. La señora Milena Patricia Naranjo presentó una acción de tutela en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad contra la jueza Edna Viviana Pérez Cuevas, titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y otras autoridades [1], al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de sus hijas. Señaló que dichas autoridades judiciales adoptaron decisiones dentro de procesos previos [2] que desconocieron las condiciones médicas de las menores de edad e impidieron el acceso oportuno y adecuado a servicios de salud especializados, lo que afectó su bienestar y continuidad en los tratamientos.

adoptaron decisiones dentro de procesos previos [2] que desconocieron las condiciones médicas de las menores de edad e impidieron el acceso oportuno y adecuado a servicios de salud especializados, lo que afectó su bienestar y continuidad en los tratamientos.

2. En consecuencia, solicitó: i) que se le ordenara a Sanitas EPS el traslado inmediato de la prestación integral de los servicios de salud de sus hijas a su lugar de residencia en Villavicencio (Meta); ii) que se garantizara la continuidad, la integralidad y la oportunidad en la atención médica especializada, junto con el suministro de medicamentos e insumos; iii) que se adoptaran medidas frente a las autoridades judiciales accionadas, incluyendo la corrección de actuaciones y la protección de los derechos de sus hijas; iv) que se reconociera la especial protección constitucional de su núcleo familiar; v) que se investigara la actuación de los funcionarios involucrados en los hechos objeto de la acción de tutela; y vi) que se adoptaran las demás medidas que el juez constitucional estimara pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

3. Primera autoridad en conflicto . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 087

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 18 de marzo de 2026[3], declaró su falta de competencia. Consideró que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial, su conocimiento corresponde a su respectivo superior funcional. En ese sentido, advirtió que en el presente caso uno de los

Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial, su conocimiento corresponde a su respectivo superior funcional. En ese sentido, advirtió que en el presente caso uno de los accionados es el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, cuyo superior funcional son los juzgados civiles del circuito de esa misma ciudad. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a dichos juzgados.

4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal. Mediante Auto del 19 de marzo de 2026 [4], dicha autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia. Señaló que la acción de tutela también se promueve por presuntos hechos de corrupción, y la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de los juzgados 001 y 002 de Familia del Circuito de Yopal, así como de la Procuraduría de Familia de esa ciudad. En consecuencia, concluyó que conforme al Decreto 333 de 2021 su conocimiento corresponde al superior funcional de dichas autoridades y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

5. Tercera autoridad en conflicto. Posteriormente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante Auto del 20 de marzo de 2026 [5] decidió no avocar el conocimiento del asunto. Indicó que, si bien la accionante incluyó como accionados a los juzgados de

Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante Auto del 20 de marzo de 2026 [5] decidió no avocar el conocimiento del asunto. Indicó que, si bien la accionante incluyó como accionados a los juzgados de familia del circuito de Yopal, las pretensiones no se dirigían materialmente en su contra. Señaló que lassolicitudes de amparo se orientan a que la EPS Sanitas garantice la prestación integral del servicio de salud a sus hijas y a que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal corrija información contenida en decisiones previas. En consecuencia, consideró que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces civiles del circuito de Yopal, al ser los superiores funcionales de dicho despacho judicial.

6. Cuarta autoridad en conflicto. Finalmente, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, mediante Auto del 25 de marzo de 2026 [6] declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Para fundamentar su decisión, señaló que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones constituyen únicamente reglas de reparto que no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. En consecuencia, afirmó que, en el caso concreto, los despachos judiciales que conocieron previamente del asunto se apartaron indebidamente de su conocimiento con fundamento en dichas reglas.

7. Agregó que, conforme a la situación fáctica expuesta en la acción de tutela, la competencia debía determinarse con base en el factor territorial, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Yopal y produce efectos en Villavicencio, lo que habilita a los jueces de ambas

debía determinarse con base en el factor territorial, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Yopal y produce efectos en Villavicencio, lo que habilita a los jueces de ambas jurisdicciones. Asimismo, precisó que no resulta procedente que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declare la falta de competencia a partir de un análisis anticipado sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, dado que ello corresponde al estudio de fondo del asunto.

8. Remisión a la Corte Constitucional. El 9 de abril de 2026, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 10 de abril siguiente.

II. CONSIDERACIONES

9. Competencia. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[9].

requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[9].

10. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], dado que las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva alrespecto.

11. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución [11] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [12] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los

accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

III. CASO CONCRETO16. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 087 de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declararon su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones.

17. Por su parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal sostuvo que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones corresponden exclusivamente a reglas de reparto, por lo que no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Agregó que, conforme a la situación fáctica expuesta en la acción de tutela, la competencia debía determinarse con base en el factor territorial, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Yopal y produce efectos en Villavicencio, lo que habilita a los jueces de ambas jurisdicciones.

18. Este Tribunal advierte que el Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá D.C., el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal otorgaron un alcance inexistente a las reglas de reparto y

solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [12] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

12. Reglas de reparto . Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

13. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

14. Análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio. Es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la postura de algunos jueces de la República dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[16].

15. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión” [17]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

III. CASO CONCRETO16. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el

087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal, y a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación; ii) al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; y iii) finalmente, se le advertirá a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.IV. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , dentro de la acción de tutela presentada por la señora Milena Patricia Naranjo contra la jueza Edna

Superior del Distrito Judicial de Yopal otorgaron un alcance inexistente a las reglas de reparto y desconocieron la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. Esta interpretación afectó los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales . En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debe resolver la acción de tutela presentada por la señora Milena Patricia Naranjo, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asignó el asunto.

19. Órdenes por proferir. Se dejará sin efectos el Auto del 18 de marzo de 2026 proferido por el

Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela . En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente ICC-5371 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la solicitud de amparo.

20. Asimismo, la Sala Plena estima necesario formular las siguientes advertencias: i) al Juzgado

087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal, y a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que, en lo

Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , dentro de la acción de tutela presentada por la señora Milena Patricia Naranjo contra la jueza Edna Viviana Pérez Cuevas, titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y otras autoridades.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5371 a l Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 087 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal, y a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que, en el futuro, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en simples reglas de reparto.

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual

que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal, a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y al Juzgado 003 Civil del Circuito de

Yopal.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La acción de tutela también se dirige contra el juez Juan Carlos Flórez Torres, titular del Juzgado 002 de Familia de Yopal; el juez Néstor Alirio Cuéllar, titular del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Yopal; la personería municipal de Yopal; el señor Domingo Conde Rueda, personero delegado para derechos humanos; la señora Lilian Obregón procuradora de familia, la “rama judicial de Casanare y

Yopal; la personería municipal de Yopal; el señor Domingo Conde Rueda, personero delegado para derechos humanos; la señora Lilian Obregón procuradora de familia, la “rama judicial de Casanare y todas las entidades oficiales en Yopal”. [2] La accionante manifestó que sus hijas fueron separadas de su núcleo familiar “el 12 de diciembre de 2024 hasta el 24 de diciembre de 2025 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE BOGOTÁ por las múltiples órdenes judiciales impartidas bajo incidente de desacato por la JUEZ LILIANA EMPERATRIZ DEL ROCÍO RIAÑO ESLVA del JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE YOPAL CASANARE con la TUTELA INTEGRAL”.

[3] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaTutelaFactorFuncionalJ87PeqCausasBogota”. [4] Expediente digital, archivo “07AutoJ01PenalCircuitoYopdDeclaraIncompRemiteTribunal20260319”. [5] Expediente digital, archivo “10AutoTribunalAvocaDeclaraIncomRemiteCircuitos20260320”. [6] Expediente digital, archivo “14AutoProponeConflicto20260325”. [7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022,

2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [10] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052

de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [15] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020. [16] Corte Constitucional, autos 251 de 2010; 100 de 2015; 339 de 2016; 046 de 2016; 274 de 2016; 337 de 2016; y 1305 de 2024. [17] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019. Esta decisión fue recientemente referenciada en el Auto 1305 de 2024.

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