CC - Auto 645 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 645 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A645-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 645 DE 2026
Referencia: expediente ICC5379.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El 7 de abril de 2026, el señor Miguel Ángel Fierro González presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera, Huila[1]. El accionante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento accionado y alegó que el 31 de marzo de 2026 presentó una solicitud formal para que se actualice su cartilla biográfica y se incluya la acumulación de penas ordenada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, la solicitud no ha sido resuelta o tramitada por la autoridad accionada. Por lo tanto, el actor pretende el amparo del derecho al debido proceso y que se actualice la información referida.2. Trámite de la tutela
2. Mediante Auto del 7 de abril de 2026, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
accionada. Por lo tanto, el actor pretende el amparo del derecho al debido proceso y que se actualice la información referida.2. Trámite de la tutela
2. Mediante Auto del 7 de abril de 2026, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente para reparto entre juzgados del circuito de Neiva[2]. El despacho judicial consideró que la acción de tutela se dirige en contra de una autoridad del orden nacional, por lo que, según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia le corresponde a “Jueces del Circuito o con igual categoría”.
3. El 8 de abril de 2026, el asunto se repartió al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Mediante auto de ese mismo día, el juzgado administrativo ordenó devolver el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera[3]. Como fundamento de su decisión, el juzgado administrativo señaló que los factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el funcional y el subjetivo, según el Decreto 2591 de 1991 y la Constitución Política. En cambio, las reglas de reparto previstas en actos administrativos no permiten rechazar la competencia y, según la Corte Constitucional, solo originan conflictos aparentes[4]. Así las cosas, en este caso el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera no podía rechazar su competencia en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, por lo que es procedente la devolución del expediente para que esa autoridad judicial tramita la solicitud de amparo.
en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, por lo que es procedente la devolución del expediente para que esa autoridad judicial tramita la solicitud de amparo.
4. Mediante auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera resolvió no avocar conocimiento, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. La autoridad judicial señaló que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva debió proponer el conflicto de competencias, en lugar de ordenar la devolución del expediente. Por lo demás, el despacho judicial reiteró que la acción se dirige contra una autoridad del orden nacional y, por lo tanto, según el Decreto 1069 de 2015 la competencia les corresponde a los juzgados del circuito.
El despacho judicial agregó que, a su juicio, ello obedece a una regla de competencia por el factor funcional.
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2026[6]. El 22 de abril de 2026 la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el 23 de abril del mismo año se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos
conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8].
7. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[9].
Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
8. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones: el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera hace parte de la jurisdicción ordinaria, mientras que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.
2. Factores de competencia en materia de tutela
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio
constitucional, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.
2. Factores de competencia en materia de tutela
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[10].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11].
(iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnaciónde un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[12].
3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
10. La Corte Constitucional, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la aplicación de las
momento de asumir el conocimiento de la impugnación[12].
3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
10. La Corte Constitucional, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela.
11. El parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[13].
12. La regla jurisprudencial aplicable en los casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto consiste en que el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[14].
13. Así las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió
rapidez en el trámite de esta acción constitucional[14].
13. Así las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[15].
4. Análisis del caso concreto
14. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, debido a que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera propuso el conflicto porque, a su juicio, la competencia les corresponde a los juzgados del circuito, según el Decreto 1069 de 2015. El referido juzgado interpretó, indebidamente, que el Decreto 1069 de 2015 reglamenta el factor funcional de competencia de las acciones de tutela.15. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la acción de tutela debe ser conocida por el “superior jerárquico” de la autoridad judicial que profirió la decisión en primera instancia. Es decir, este factor de competencia únicamente tiene aplicación cuando se impugna el fallo de tutela en primera instancia y debe determinarse cuál es la autoridad competente para tramitar la segunda instancia. Dicho en otras palabras, no es un factor de competencia relevante y aplicable al momento de admitirse o inadmitirse la acción de tutela en primera instancia
16. En cambio, el Decreto 1069 de 2015 contiene reglas administrativas de reparto que no pueden dar lugar a un rechazo de competencia. Estas reglas, como se señaló, no determinan la
16. En cambio, el Decreto 1069 de 2015 contiene reglas administrativas de reparto que no pueden dar lugar a un rechazo de competencia. Estas reglas, como se señaló, no determinan la competencia en materia de tutela y no reglamentan el factor funcional, como erradamente concluyó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera. Es decir que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera interpretó indebidamente el factor de competencia funcional y aplicó reglas que no se relacionan con la competencia en materia de tutela.
17. Con lo anterior se desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de reglas de reparto y competencia de los jueces de tutela, la cual ha sido pacíficamente reiterada y prima sobre cualquier concepto proferido por otras autoridades, pues estas no pueden modificar o alterar los factores de competencia de la acción de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991.
18. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejarán sin efectos los autos en los que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda. Por último, se le advertirá que debe adecuar sus decisiones en materia de competencia para tramitar las acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 7 y del 10 de abril de 2026 proferidos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Miguel Ángel Fierro González contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera, Huila.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el expediente ICC-5379 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito deeliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila y al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5379, archivos “001ActaReparto” y “002TutelaYAnexos”. [2] Expediente digital ICC-5379, archivo “003AutoRemitePorCompetencia2026 00163EntidadOrdenNacional”. [3] Expediente digital ICC-5379, archivo “007AutoProponeConflictoCompetenciaJ06AdministrativoNeiva.pdf”. [4] El despacho judicial referencia los Autos 124 de 2009, 528 de 2019, y 024 y 212 de 2021. [5] Expediente digital ICC-5379, archivo “010Auto202600163 Conflicto de competencia. Factor funcional.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5379, archivo “07SolicitudInformacionCorte.pdf”. [7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014,
492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018. [8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021. [14] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023. [15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.