CC - Auto 646 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 646 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A646-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 646 de 2026
Referencia: expediente ICC-5380.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. Acción de tutela. El señor Tiberio Ocampo Hernández presentó una acción de tutela contra la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que, el 6 de marzo de 2026, presentó una petición con el fin de que la entidad accionada le informara cuánto tiempo pasó entre la interposición del comparendo 25899000000018732057 y la notificación del mandamiento de pago. Asimismo, requirió que, si dicho cálculo supera los tres años, decrete la prescripción del cobro[1]. Del escrito de tutela es posible advertir que el accionante está domiciliado en la ciudad de Bogotá y que recibiría notificaciones en un correo electrónico[2].
2. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y
posible advertir que el accionante está domiciliado en la ciudad de Bogotá y que recibiría notificaciones en un correo electrónico[2].
2. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá[3], autoridad que, en Auto del 9 de abril de 2026[4], rechazó la acción de tutela tras estimar que carecía de competencia para tramitar el amparo y remitió el expediente por reparto a los jueces de Zipaquirá. El despacho indicó que el domicilio de la entidad accionada es en la ciudad de Zipaquirá y, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. Al respecto, la autoridad judicial destacó el Auto 012 de 2017 de la Corte
Constitucional.
3. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá[5], autoridad que, mediante Auto del 10 de abril de 2026[6], resolvió: i) no avocar conocimiento de la acción de tutela; ii) proponer un conflicto negativo de competencias; y iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que, en el caso concreto, la ciudad de Bogotá es el lugar de residencia del accionante y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, el despacho explicó que “en ejercicio de su facultad de elección, el actor optó por radicar la presente
los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, el despacho explicó que “en ejercicio de su facultad de elección, el actor optó por radicar la presente acción constitucional en dicha ciudad”[7].
4. Remisión a la Corte Constitucional. El 10 de abril de 2026, el asunto fue remitido a la Corporación, el 22 de abril siguiente se repartió el expediente al despacho y se envió para sustanciación el 23 de abril del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación
administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], pues las autoridades en conflicto pertenecen a la especialidad civil y a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia.7. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[13] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[14] . El factor subjetivo, que opera en
las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
8. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
9. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede
tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
9. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
10. Rechazo de la acción de tutela. La jurisprudencia de esta Corporación[18] ha establecido de forma clara y reiterada que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[19] y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[20] de dicho decreto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los
encuentra prescrita en el artículo 38[20] de dicho decreto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores reseñados deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia.
III. CASO CONCRETO11. Configuración de un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá se abstuvo de conocer del caso con fundamento en que la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de Zipaquirá. Por otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá argumentó que los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante se extienden a la ciudad de Bogotá, pues allí es donde reside el actor.
12. Resulta preciso reiterar que, según la jurisprudencia constitucional, el factor territorial no se determina exclusivamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
13. La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial. En primer lugar, los
producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
13. La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial. En primer lugar, los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se extienden a la ciudad de Bogotá. Si bien la petición fue radicada de manera electrónica y sin señalar una dirección física de notificación, es posible advertir del escrito de tutela que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que se podría relacionar el correo electrónico indicado con dicho lugar y en ese sentido, afirmar que es allí en donde el accionante espera recibir respuesta. Asimismo, en el municipio de Zipaquirá[21] es el lugar donde se presenta la vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante. Esto porque la petición de información se dirigió a la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá, por lo que allí se extiende los efectos y es donde también se esperaría que se emita la respuesta.
14. En esta medida, corresponde dar prevalencia a la elección realizada por el demandante, en virtud del criterio a prevención, toda vez que la ciudad de Bogotá fue la escogida para instaurar el mecanismo constitucional.
15. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el
2026 proferido por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5380 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
16. Asimismo, la Corte encuentra oportuno proferir las siguientes advertencias: i) advertirle al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018; y ii) advertirle al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
acciones de tutela por falta de competencia.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá , dentro de la acción de tutela formulada por el señor Tiberio Ocampo Hernández contra la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5380 al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela con base en falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela con base en falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá, de la decisión adoptada en esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivos “001Anexos.pdf” y “002EscritoTutela.pdf”. [2] bufete.abogados.latam@gmail.com. Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf” [3] Expediente digital, archivo “003ActaIndividualReparto202600456.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “004AutoRechazaTutela20260045600.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “007ActaReparto.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “012NoAvocaProponeConflicto.pdf”. [7] Ibidem p.2. [8] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5380.pdf” [9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [10] Corte Constitucional, a utos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [12] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela
acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [16] Corte Constitucional, Auto 726 de 2021. [17] Corte Constitucional, autos 210 de 2021 y 024 de 2021. [18] Corte Constitucional, autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, 1473 de 2023, 1112 de 2024, 1400 de 2024, entre otros. [19] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a
corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. [20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. [21] La dirección física de notificaciones de la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá está ubicada en la Calle 1 #10-04 Centro Comercial la Casona Zipaquirá, Cundinamarca. La información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://transitozipaquira.com/WordPress/