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CC - Auto 647 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 647 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A647-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-647/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 647 de 2026

Referencia: expediente ICC - 5381

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, y el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Bogotá.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Deymmer Vega Peralta promovió acción de tutela contra Coljuegos y varios de

Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Deymmer Vega Peralta promovió acción de tutela contra Coljuegos y varios de sus funcionarios, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Expuso que, en el marco de una diligencia de control, se suscribió un acta de hechos y retiro de bienes en la que se dejó constancia de que

estos ocurrieron en la dirección calle 49 No. 8-52 de Arjona, Bolivar. Indicó que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, dicha dirección corresponde al establecimiento de comercio denominado “Sala de Juego y Billar Terraza - Bar Juegos El Amparo”, lugar donde efectivamente atendió la diligencia[1].

2. No obstante, señaló que, de manera errónea, la autoridad modificó el nombre del establecimiento en el trámite administrativo, vinculando los hechos a una discoteca distinta denominada “Kumba y Kumba Disco Bar”, lo que derivó en la indebida inclusión de una tercera persona —Lourdes María Villadiego— en la investigación.

En ese contexto, el 28 de enero de 2026 presentó derecho de petición solicitando la corrección del error, la desvinculación de la mencionada persona y la adopción de decisiones ajustadas a derecho, al considerar que no existía sustento fáctico ni jurídico para su vinculación o eventual sanción. Señaló que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de la tutela —12 de marzo de 2026— no

jurídico para su vinculación o eventual sanción. Señaló que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de la tutela —12 de marzo de 2026— no había recibido respuesta. En consecuencia, promovió la acción de amparo con el fin de que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud y corregir la actuación administrativa. Cabe resaltar que el accionante indicó como lugar de residencia el municipio de Arjona, Bolívar[2].

3. Cabe destacar que el accionante, en el derecho de petición, señaló como único medio de notificación un correo electrónico, sin indicar dirección física para talefecto. No obstante, al examinar el documento allegado al expediente, no se advierte que hubiera precisado una dirección electrónica distinta para recibir notificaciones, por lo que se infiere que corresponde a la misma dirección suministrada en la acción de tutela[3].

4. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá; consideró que, de acuerdo con las reglas de competencia territorial en materia de tutela, la presunta vulneración de los derechos invocados se relaciona con actuaciones de Coljuegos, entidad ubicada en dicha ciudad, por lo que es allí donde se producen los efectos de la alegada afectación. Asimismo fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de

la alegada afectación. Asimismo fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 —según el cual las acciones de tutela contra entidades públicas del orden nacional deben ser repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o de igual categoría— y la jurisprudencia constitucional sobre los criterios de territorialidad, conforme a los cuales el conocimiento corresponde al juez del lugar donde ocurre la vulneración, la amenaza o sus efectos[4].

5. Recibido el expediente, el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Bogotá D.C., mediante Auto del 7 de abril de 2026, planteó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona. El despacho sostuvo que la determinación de la competencia en materia de tutela debía realizarse conforme a los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en especial el territorial y el principio de competencia a prevención, y no únicamente con base en la ubicación de la entidad accionada. Señaló que el accionante reside en Arjona, lugar donde se producirían los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que habilita la competencia de ese juez. En consecuencia, concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona era el competente para conocer del asunto. Finalmente, refirió que al no existir un superior jerárquico común entre los despachos en conflicto, remitiría el expediente a

el competente para conocer del asunto. Finalmente, refirió que al no existir un superior jerárquico común entre los despachos en conflicto, remitiría el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[5].

6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2026.

Posteriormente, el 22 de abril de 2026, la Sala Plena asignó el conocimiento del caso al magistrado ponente y, el 23 de abril de 2026, procedió a enviarle el expediente correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[6]. No obstante, su intervención se justifica de manera excepcional o residual[7]. En línea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha precisado que su competencia se activa únicamente cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no define cuál juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela. Esto, con el propósito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela. Esto, con el propósito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

8. En el presente caso, la Sala advierte que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona y el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, su resolución correspondería, en principio, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de dos despachos de la misma jurisdicción ubicados en distintos distritos judiciales; no obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atención a los principios de celeridad y eficacia que orientan el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide asumir directamente el conocimiento del asunto, evitando así mayores dilaciones en la resolución de fondo.

9. Factores de competencia . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 8 transitorio del título transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial [8], (ii) el factor subjetivo [9] y (iii) el

determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial [8], (ii) el factor subjetivo [9] y (iii) el factor funcional[10]. Estos factores permiten distribuir la competencia según la ubicación de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jerárquica del órgano judicial.

10. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma automática, por el domicilio del accionante[11] ni por la ubicación de la entidad señalada como vulneradora de derechos fundamentales[12]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurrió la presunta afectación de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas[13].11. Asimismo, la Corte ha señalado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, serían competentes por razón del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestación del interés del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocerá de su acción de tutela.

12. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 establece en el parágrafo 2 del

interés del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocerá de su acción de tutela.

12. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 establece en el parágrafo 2 del artículo 1 que las disposiciones sobre reparto allí previstas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos derivados de la aplicación de dichas reglas son “aparentes”, ya que estas disposiciones de carácter administrativo “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[14].

III. CASO CONCRETO

13. A partir del acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en la divergencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona y el

Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en torno a la correcta aplicación del factor territorial y del alcance del principio de competencia a prevención en materia de acción de tutela.

14. El accionante promovió la acción de tutela contra Coljuegos, entidad del orden nacional con sede en la ciudad de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En el escrito inicial indicó que su domicilio se encuentra en el municipio de Arjona y que los hechos que motivan la solicitud de amparo se relacionan con la falta de respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad accionada. Asimismo, señaló como medio de notificación el correo

se encuentra en el municipio de Arjona y que los hechos que motivan la solicitud de amparo se relacionan con la falta de respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad accionada. Asimismo, señaló como medio de notificación el correo electrónico, sin precisar dirección física.

15. En este contexto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, mediante auto del 18 de marzo de 2026, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de Bogotá, al considerar que la presunta vulneración se relaciona con actuaciones de una entidad con sede en esa ciudad, donde, a su juicio, se producen sus efectos, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991y en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. Por su parte, el Juzgado 102

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante auto del 7 de abril de 2026, planteó conflicto negativo de competencia al estimar que el conocimiento corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, al precisar que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el lugar de residencia del accionante —Arjona— y que, en virtud del principio de competencia a prevención, el juez inicialmente escogido se encuentra habilitado para conocer del asunto.

16. La Sala advierte que, en el presente caso, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición debe analizarse a partir de los lugares donde se origina la

omisión y donde se proyectan sus efectos:

(i) El origen de la eventual vulneración se sitúa en el lugar donde tiene sede la entidad accionada —Bogotá—, en tanto es allí donde debía emitirse la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.

(i) El origen de la eventual vulneración se sitúa en el lugar donde tiene sede la entidad accionada —Bogotá—, en tanto es allí donde debía emitirse la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.

(ii) Los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de Arjona, en la medida en que es el lugar de residencia del accionante y donde, conforme al acervo probatorio, se infiere que esperaba recibir la respuesta a su solicitud, siendo allí donde se materializa la afectación de su derecho fundamental.

(iii) En consecuencia, ambos despachos resultan competentes por el factor territorial, pues uno corresponde al lugar donde se origina la vulneración y el otro al lugar donde se producen sus efectos; sin embargo, en aplicación del principio de competencia a prevención, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona asumir el conocimiento de la acción de tutela, por haber sido el juez ante el cual se presentó inicialmente la solicitud de amparo.

17. En este contexto, la Sala concluye que la competencia para conocer de la acción de tutela radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, en la medida en que allí se proyectan los efectos de la presunta vulneración y fue el juez ante el cual el accionante decidió promover la acción. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 18 de marzo de 2026 por dicho despacho y se le remitirá el expediente ICC-5381 para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento del

efectos el auto proferido el 18 de marzo de 2026 por dicho despacho y se le remitirá el expediente ICC-5381 para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento del asunto y adopte la decisión que corresponda.18. Por último, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona acudió -parcialmentea las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 para sustentar su falta de competencia, la Sala considera pertinente advertirle que se abstenga, en lo sucesivo, de invocar dichas disposiciones como fundamento para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, toda vez que estas no determinan la competencia judicial, la cual se rige exclusivamente por los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional reiterada.

19. En esa misma línea, la Sala estima necesario advertir al Juzgado 102 Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que, ante la eventual configuración de conflictos de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlos; en el presente caso, dicha competencia correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de despachos pertenecientes a la misma jurisdicción y ubicados en distintos distritos judiciales. En consecuencia, se le insta a observar estrictamente las reglas legales y jurisprudenciales vigentes, evitando remisiones indebidas y garantizando la correcta aplicación de los criterios definidos por esta Corporación en materia de competencia.

IV. DECISIÓN

se le insta a observar estrictamente las reglas legales y jurisprudenciales vigentes, evitando remisiones indebidas y garantizando la correcta aplicación de los criterios definidos por esta Corporación en materia de competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, en el marco de la acción de tutela promovida por Deymmer Vega Peralta.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5381 al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar que, en lo sucesivo, se abstenga de fundamentar su falta de competencia en reglas de reparto y, en sulugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de competencia en acciones de tutela, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, así como las reglas establecidas en la

competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, así como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resolución de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en la presente providencia a las partes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, y al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela2026-0112Jdo102Pmcto.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “Expediente digital, archivo “003DemandaTutela2026-0112Jdo102Pmcto.pdf”.” [3] Ibidem. [4] Expediente digital, archivo “001AutoNoAvocaConocimientoTutela202600308JuzgadoPromiscuoMunicipaldeArjonaBolívar.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “005AutoNoAvocaPoponeColisionCompetenciaTutela2026-0112Jdo102Pmcto..pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [9] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”. [10] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicción y especialidad del juez que conoció en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jerárquico dentro de la respectiva estructura judicial.

debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicción y especialidad del juez que conoció en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jerárquico dentro de la respectiva estructura judicial. [11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [13] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019. [14] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

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