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CC - Auto 649 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 649 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A649-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 649 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5388

Asunto: conflicto territorial de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. El señor José Arcenio Rivas Pineda, a nombre propio, interpuso una acción de tutela contra La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. En su escrito, el accionante relató que, el 30 de agosto de 2025, tuvo un accidente de tránsito en calidad de peatón, el cual le produjo una serie de lesiones que requirieron intervenciones médicas y tratamientos posteriores[1].

2. Al respecto, el actor indicó que, por medio de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2026, vía correo electrónico, remitió un escrito en el que, en ejercicio del derecho

requirieron intervenciones médicas y tratamientos posteriores[1].

2. Al respecto, el actor indicó que, por medio de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2026, vía correo electrónico, remitió un escrito en el que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la aseguradora la calificación de su pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el pago de los honorarios correspondientes, a efectos de acceder a la indemnización por incapacidad permanente[2]. Sin embargo, según indicó el accionante, la entidad omitió dar trámite a dicha solicitud. El accionante sostuvo que, conforme a la normativa y la jurisprudencia, dicha carga corresponde a la aseguradora, sin que pueda trasladarse al usuario, ni exigirse el concepto de rehabilitación. En consecuencia, como pretensiones solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara a la accionada realizar la calificación o, subsidiariamente, efectuar la remisión a la junta competente y asumir los costos respectivos[3].

3. En la solicitud del 12 de febrero de 2026, presentada por intermedio de apoderado especial, y en el escrito de tutela, presentado a nombre propio, el accionante incluyó canales de notificación asociados al profesional del derecho que lo acompañó en el trámite previo. En el escrito de tutela, además, se señaló una dirección física para notificaciones en la ciudad de Santa Marta[4].

2. Trámite de la tutela

4. Efectuado el reparto[5], el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 15 de abril de

2. Trámite de la tutela

4. Efectuado el reparto[5], el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 15 de abril de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de El Banco. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la competencia en materia de tutela se determina, a prevención, por el lugar donde ocurre la presunta vulneración o se producen sus efectos. En aplicación de dicha regla, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional —en particular, el Auto 096 de 2021—, concluyó que, en asuntos relacionados con reclamaciones derivadas del SOAT, la competencia territorial se fija en el lugar donde ocurrió el siniestro[6].

5. A partir del análisis de los hechos y las pruebas allegadas, la autoridad judicial estableció que el accidente de tránsito y la atención médica del accionante tuvieron lugaren el municipio de Guamal (Magdalena), por lo que la presunta vulneración de los derechos invocados se producía en esa jurisdicción. En consecuencia, el juzgado determinó que no era competente para conocer del asunto y dispuso su remisión a los juzgados del Circuito de El Banco, por ser el circuito judicial al que pertenece dicho municipio[7].

6. Efectuado el nuevo reparto, el trámite fue asignado al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, el cual, mediante Auto del 16 de abril de 2026, se abstuvo de asumir

municipio[7].

6. Efectuado el nuevo reparto, el trámite fue asignado al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, el cual, mediante Auto del 16 de abril de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y planteó un conflicto negativo de competencia. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia constitucional sobre la competencia a prevención—en particular, los autos 124 de 2016 y 070 de 2012—, según la cual el conocimiento puede radicarse tanto en el lugar donde ocurre la vulneración como donde se producen sus efectos, con prevalencia de la elección del accionante[8].

7. Con base en ello, esta autoridad judicial consideró que el juez remitente desconoció los principios de celeridad y eficacia, así como la naturaleza expedita de la tutela, al abstenerse de conocer del asunto, pese a que el actor indicó como lugar de domicilio para notificaciones la ciudad de Santa Marta, donde además radicó el escrito de tutela. En ese sentido, el juzgado concluyó que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en dicha ciudad, por lo que el despacho inicial debía asumir el conocimiento.

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

8. El 16 de abril de 2026, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[9]. Posteriormente, en sesión del 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la

expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[9]. Posteriormente, en sesión del 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual al día siguiente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[11]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[12].

10. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece cuál es la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia quese suscitó entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Factores de competencia en materia de tutela

11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591

11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de

tutela, a saber:

(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]. (iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[15].

3. Factor territorial de competencia

12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del

factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

13. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

14. Finalmente, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[20].

4. Caso concreto15. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata

reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[20].

4. Caso concreto15. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata que entre las autoridades judiciales involucradas se configuró un conflicto de competencia con fundamento en el factor territorial.

16. De una parte, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta consideró que la competencia radicaba en el circuito de El Banco, por ser Guamal el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y se prestó la atención médica inicial. De otra parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco sostuvo que la competencia correspondía a los jueces de Santa Marta, dado que el accionante promovió la tutela en esa ciudad y señaló allí su dirección de notificaciones.

17. Al respecto, la Sala Plena considera que ninguno de los dos despachos es territorialmente competente. Para determinarlo, es necesario identificar cuál es la presunta vulneración que motiva el amparo, dónde ocurrió y en qué lugar se produjeron sus efectos.

Específicamente, el accionante cuestiona en el escrito de tutela la omisión de La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente a su solicitud —presentada vía correo electrónico, el 12 de febrero de 2026[21]— de calificación de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con los honorarios correspondientes. La presunta vulneración alegada se concreta, entonces, en la omisión de la aseguradora de dar respuesta o trámite de fondo a dicha solicitud. Por ello, para efectos

de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con los honorarios correspondientes. La presunta vulneración alegada se concreta, entonces, en la omisión de la aseguradora de dar respuesta o trámite de fondo a dicha solicitud. Por ello, para efectos del factor territorial, debe establecerse en qué lugar se produjo esa omisión y dónde se materializaron sus efectos.

18. En el Auto 1456 de 2025, esta Corporación resolvió un conflicto análogo frente a la misma entidad accionada y por hechos muy similares. En esa oportunidad, la Corte concluyó que las solicitudes de esa naturaleza se gestionan a través de la Gerencia de

Servicio de La Previsora S.A. — Compañía de Seguros, con domicilio en Bogotá D.C., de modo que es en esa ciudad donde debía emitirse la respuesta de fondo a la solicitud del accionante y, por esa razón, allí se produjo la vulneración alegada[22]. La Corte considera que ese criterio es aplicable al presente caso.

19. La conclusión anterior se refuerza al notar que los demás elementos obrantes en el expediente no permiten establecer que la vulneración alegada se hubiera producido en Santa Marta o en El Banco, ni que sus efectos se hubieran proyectado en esas jurisdicciones. Si bien en el escrito de tutela se indicó una dirección física para notificaciones en esa ciudad[23], los demás elementos del expediente muestran que los canales de contacto reportados por el accionante estaban asociados al profesional del derecho que acompañó al accionante en el trámite previo. Por ello, esa información no permite concluir que Santa Marta correspondiera al domicilio del actor, al lugar en el que debía recibir la respuesta de fondo o al sitio en el que se materializaron los efectos de la

derecho que acompañó al accionante en el trámite previo. Por ello, esa información no permite concluir que Santa Marta correspondiera al domicilio del actor, al lugar en el que debía recibir la respuesta de fondo o al sitio en el que se materializaron los efectos de la omisión atribuida a La Previsora S.A. — Compañía de Seguros.

20. De igual manera, aunque en la historia clínica del actor se reportó una dirección en el municipio de Guamal, ese dato, por sí solo, no permite concluir que allí se produjo la vulneración alegada o que en ese lugar se materializaron sus efectos. Se trata deinformación registrada en el contexto de la atención médica recibida por el accionante, que no acredita que Guamal fuera el lugar en el que debía emitirse o recibirse la respuesta de fondo a la solicitud presentada ante La Previsora S.A. – Compañía de Seguros.

21. Así las cosas, en este caso, tales elementos no permiten radicar la competencia en Santa Marta ni en El Banco, pues no existen elementos que permitan concluir con certeza que en esas jurisdicciones se haya configurado la omisión atribuida a La Previsora S.A. – Compañía de Seguros o que allí se proyecten los efectos de la vulneración alegada.

22. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará en firme las providencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, en cuanto ambas autoridades declararon su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Oficina

Judicial de Reparto de Bogotá D.C., para que sea repartido entre los jueces competentes y

autoridades declararon su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C., para que sea repartido entre los jueces competentes y se tramite de manera inmediata la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5388 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C., para que sea distribuido entre los jueces competentes, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “03DemandayAnexos.pdf”. [2] Ibid., p. 39. [3] Ibid. [4] Ibid., p.p. 9 y 41. [5] Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “04AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [7] Ibid. [8] Expediente digital, archivo “08AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5388.pdf”. [10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022 [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional. [14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ”

(introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto original).[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente ” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024. [17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024. [18] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024. [19] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024. [20] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros. [21] Expediente digital, archivo “03DemandayAnexos.pdf”, p. 39. [22] Corte Constitucional, Auto 1456 de 2025. Previsora S.A. Compañía de Seguros, Manual Sistema de Atención al Consumidor Financiero y Servicio al Ciudadano – SAC, 2022, https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/manual_sac_v8_2022 . [23] Expediente digital, archivo “03DemandayAnexos.pdf”, p. 9.

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