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CC - Auto 650 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Detalles

Título
CC - Auto 650 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A650-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 650 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5389

Asunto: conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 020

Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I.    ANTECEDENTES1. Acción de tutela. La señora María Helena Rodríguez de Santamaría instauró una acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS)[1]. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, dado que no le había entregado múltiples medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la entidad hacer la entrega inmediata de dichos insumos.

2. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 020 Administrativo de

Oralidad de Bogotá D.C. que, mediante Auto del 4 de septiembre de 2025[2], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que la acción de tutela se dirige en contra de una sociedad comercial de carácter privado y, por lo tanto, la competencia debía ser asignada a los

avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que la acción de tutela se dirige en contra de una sociedad comercial de carácter privado y, por lo tanto, la competencia debía ser asignada a los juzgados municipales de Bogotá D.C., según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[3].

3. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al

Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de enero de 2026[4], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden servir de fundamento para apartarse del conocimiento de una acción de tutela. Por ello indicó que al Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C le corresponde el conocimiento del asunto.

4. Mediante Auto del 16 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dirimir el conflicto y remitió el asunto a este Tribunal. Indicó que esta Corporación es la competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución[5].

5. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 22 de abril siguiente.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

despacho del magistrado ponente el 22 de abril siguiente.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

7. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[9]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.8. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen

86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

9. Reglas de reparto. Ahora bien, esta Corporación estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[15].

10. Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III.      CASO CONCRETO

11. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 020

Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2011. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

12. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora María Helena Rodríguez de Santamaría es el Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de

Bogotá D.C., por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

13. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 4 de

septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el

septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5389 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudenciareiterada y vinculante de esta Corporación.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela formulada por la señora María Helena Rodríguez de Santamaría en contra de la Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5389 al Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 020 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “11001023000020260007600-0002Demanda”. [2] Expediente digital, archivo “11001023000020260007600-0006Auto”. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de

tutela. [4] Expediente digital, archivo “11001023000020260007600-0010Auto”. [5] También hizo referencia a los autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, de esta Corte. [6] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [9] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016

de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimientofue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. [12] Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de

2017. [13] Artículo 1º. [14] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022. [15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º). [16] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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