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CC - Auto 651 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 651 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A651-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 651 de 2026

Referencia: expediente ICC-5390

Asunto: conflicto de competencias entre el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá, D. C.; el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple Cali (Valle del Cauca); y el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de suReglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela[1]. Jader Enrique Marín Hernández presentó una acción de tutela en contra de la Constructora DME S.A.S (o “la constructora”) con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales “al trabajo, estabilidad laboral reforzada, protección especial a las personas en situación de discapacidad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones digna[s]”[2]. En su opinión, la demandada –a la que estaba vinculado laboralmente– desconoció estos derechos fundamentales, dado que, supuestamente, terminó unilateralmente su contrato de trabajo después de que el demandante sufriera un accidente de trabajo que motivó a sus médicos tratantes a darle

vinculado laboralmente– desconoció estos derechos fundamentales, dado que, supuestamente, terminó unilateralmente su contrato de trabajo después de que el demandante sufriera un accidente de trabajo que motivó a sus médicos tratantes a darle unas “restricciones médicas”[3]. El demandante solicita que se declare la ineficacia del despido y que se condene a la constructora al pago de las acreencias laborales causadas desde el momento del despido[4]. Aunque el contrato de trabajo se ejecutaba en Apartadó, el demandante se habría radicado en Bogotá para continuar allí su tratamiento médico[5].

2. Primera declaratoria de falta de competencia[6]. El conocimiento del asunto le correspondió, en primer lugar, al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá, D. C (en adelante, “el Juzgado de Bogotá”)[7]. Mediante un auto del 14 de abril de 2026, dispuso la remisión del asunto a los juzgados del circuito de Cali, pues esos eran los competentes para tramitar este asunto “de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”[8]. Según el Juzgado de Bogotá, fue en esa ciudad en donde habrían ocurrido los hechos que motivaron esta controversia.

Dijo expresamente: «Debido a que el accionante formula demanda de tutela contra de la Empresa Constructora DME. S.A.S, se sustenta la vulneración de su derecho al trabajo, situación que tiene lugar donde ocurrieron los hechos, el despacho encuentra que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali»[9].

donde ocurrieron los hechos, el despacho encuentra que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali»[9]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de Cali, para que se le asignara “al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali o el que de la misma categoría resulte competente dentro del Circuito Judicial de Cali”[10].

3. Segunda declaratoria de falta de competencia[11]. Luego, el 15 de abril de 2026, el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple Cali (o “el Juzgado de Cali”), resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Municipales o del Circuito de Turbo. El Juzgado de Cali explicó que, si bien “la entidadaccionada tiene su domicilio en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, este despacho no puede pasar por alto que el despido se realizó en el municipio de Turbo, Antioquia, y el accidente sufrido por el accionante tuvo lugar en el mencionado lugar, según lo afirmado por este último en comunicación telefónica sostenida con este operador judicial”[12]. En consecuencia, ordenó remitir al asunto a los juzgados de Turbo, para que allí se surtiera el reparto del asunto.

4. Tercera declaratoria de falta de competencia[13]. El 16 de abril de 2026 el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (o “el Juzgado de Turbo”) resolvió declarar la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que lo resolviera. Aunque en la parte resolutiva del auto no

existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que lo resolviera. Aunque en la parte resolutiva del auto no especificó con cuál de las autoridades trababa el conflicto, en la parte considerativa se refirió a los argumentos expuestos por el Juzgado de Bogotá y por el Juzgado de Cali. En suma, explicó que el criterio a prevención sugería que era el Juzgado de Bogotá el llamado a conocer de este asunto. Dijo:

“si bien es cierto que la sociedad accionada tiene su registro mercantil y domicilio en la ciudad de Cali y la ocurrencia de los hechos fueron en el Distrito de Turbo, se observa que […] el actor reside en la ciudad de Bogotá, donde recibe la atención médica y fue su elección interponer la acción de tutela en dicha localidad, por encontrarse su lugar de domicilio mucho más cercano”[14].

5. El 17 de abril de 2026 el Juzgado de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre las tres autoridades jurisdiccionales. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de abril de 2026, y entregado a su despacho sustanciador al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

6. Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en

los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[16]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[17].

7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[18], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la mismajurisdicción ordinaria, pero pertenecen a distintos distritos judiciales. Con todo, puesto que ninguno tiene una especialidad jurisdiccional determinada, ninguna Sala de Casación es superior funcional común de las autoridades en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

8. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[19]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[20], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[21]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[22].

9. La Corte ha establecido que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades que son competentes en virtud del referido factor territorial, al dirimir el conflicto se le debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante. Esto, ya que, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

conflicto se le debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante. Esto, ya que, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario de garantizar al actor que pueda escoger libremente al juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].

10. Sobre el particular, la Sala debe recordar que el factor territorial no se determina por el lugar de residencia del/a demandante, ni por el lugar de incorporación de las personas jurídicas involucradas. Sino que la expresión “a prevención” se hainterpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante[24].

B. Caso concreto

11.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

12.   En esa medida, la Sala observa que el demandante promovió la acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales “al trabajo, estabilidad laboral reforzada, protección especial a las personas en situación de discapacidad, al mínimo vital, al trabajo,

12.   En esa medida, la Sala observa que el demandante promovió la acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales “al trabajo, estabilidad laboral reforzada, protección especial a las personas en situación de discapacidad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones digna[s]” [25]. Según él, la constructora demandada terminó su contrato individual de trabajo. Y, según las pruebas que pudo recaudar el Juzgado de Cali, supuestamente, “el despido se realizó en el municipio de Turbo, Antioquia, y el accidente sufrido por el accionante tuvo lugar en el mencionado lugar” [26]. Con todo, también es cierto que el demandante se habría radicado en la ciudad de Bogotá, donde recibe el tratamiento médico que necesita[27].

13.   A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que los hechos que motivaron la presentación de la solicitud habrían ocurrido en el municipio de Turbo, pues –según las pruebas preliminares que pudo recaudar el Juzgado de Cali– el despido injustificado del demandante habría sucedido en esa ciudad, que era donde prestaba sus servicios para la constructora demandada. La Sala Plena también advierte que el despido injustificado del demandante produciría sus efectos en la ciudad de Bogotá. Fundamentalmente, porque, a raíz de la terminación del vínculo, el demandante se habría trasladado a esa localidad y es allí donde recibe el tratamiento médico derivado del accidente laboral que sufrió.

14.   Ya que el demandante solicita, entre otros, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y una indemnización por el despido injustificado, la Sala concluye que la afectación a su mínimo vital derivada de la terminación unilateral del contrato estaría

14.   Ya que el demandante solicita, entre otros, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y una indemnización por el despido injustificado, la Sala concluye que la afectación a su mínimo vital derivada de la terminación unilateral del contrato estaría produciendo sus efectos en la ciudad de Bogotá: la falta de los recursos económicos para atender sus necesidades básicas extiende sus efectos a esa ciudad. O sea, que el factor territorial está acreditado respecto al Juzgado de Turbo y al Juzgado de Bogotá. No asírespecto al Juzgado de Cali, puesto que no se puede siquiera inferir que la conducta lesiva de los derechos del demandante haya ocurrido en esa ciudad, ni que extienda sus efectos hasta allí.

15.   En consecuencia, la Sala Plena deberá aplicar el criterio “a prevención” que asiste al demandante en los asuntos de tutela, para definir el Juez que debe asumir la competencia privativamente. Así las cosas, dado que el 13 de abril de 2026, el señor Jader Enrique Marín Hernández presentó la acción de tutela de la referencia ante el Juzgado 035 de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C [28]., éste es quien debe asumir el conocimiento sobre el fondo de la acción de tutela de la referencia.

16.   Por ende, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de abril de 2026, dictado por esa célula judicial y le remitirá el expediente ICC-5390 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

17.   Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo

(Antioquia) que, en aquellos eventos que se configure un conflicto de competencia en

17.   Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo

(Antioquia) que, en aquellos eventos que se configure un conflicto de competencia en materia de tutela y entre autoridades judiciales que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, correspondan a su misma especialidad jurisdiccional, deberá remitir el expediente a las otras autoridades que esa misma Ley señala, debiendo observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jader Enrique Marín Hernández en contra de la Constructora DME S.A.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5390 al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales

que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C; al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple Cali (Valle del Cauca); y al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf” [2] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 5. [3] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 2. [4] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 5. [5] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 2. [6] Expediente digital, documento “004_Autoremiteotraciudad.pdf”. [7] Expediente digital, documento “002_ActaReparto.pdf”. [8] Expediente digital, documento “004_Autoremiteotraciudad.pdf”. [9] Expediente digital, documento “004_Autoremiteotraciudad”. [10] Expediente digital, documento “004_Autoremiteotraciudad.pdf”. [11] Expediente digital, documento “007AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf” [12] Expediente digital, documento “007AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf”, p. 2.[13] Expediente digital, documento “012AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf” [14] Expediente digital, documento “012AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”, p. 3. [15] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [18] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [23] Corte Constitucional, Auto 216 de 2022. [24] Corte Constitucional, Auto 459 de 2017. [25] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 5. [26] Expediente digital, documento “007AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf”, p. 2. [27] Expediente digital, documento “001EscritoTutela.pdf”, p. 2. [28] Expediente digital, documento “002_ActaReparto.pdf”.

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