CC - Auto 652 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 652 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A652-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-652/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 652 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5392
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Wilches
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar MartínezBogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. La señora María Idalides Campos, en nombre propio,
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. La señora María Idalides Campos, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de Nueva EPS, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud[1]. La accionante indicó que, por un diagnóstico médico, le ordenaron varias consultas. La demandante solicitó a la demandada el cubrimiento de los gastos de transporte, dado que las consultas se autorizaron para Barrancabermeja y Bucaramanga, ciudades distintas a su domicilio en Puerto Wilches [2]. En consecuencia, mediante el escrito tutelar, la accionante pretende que se ordene a Nueva EPS cubrir los gastos de transporte intermunicipal correspondientes[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. A través de providencia del 16 de abril de 2026 [4], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente para reparto a los juzgados municipales de Puerto Wilches, Santander. El juzgado resaltó que, de conformidad con el expediente, la accionante reside en el municipio de Puerto Wilches. Con base en ello, expresó que los hechos y efectos presuntamente vulneradores ocurrían en dicho municipio. Para soportar su decisión,
juzgado resaltó que, de conformidad con el expediente, la accionante reside en el municipio de Puerto Wilches. Con base en ello, expresó que los hechos y efectos presuntamente vulneradores ocurrían en dicho municipio. Para soportar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Auto 398 de 2020 de la Corte Constitucional, entre otros.
3. Mediante Auto del 17 de abril de 2026[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, trabó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la accionante recibe su tratamiento en Bucaramanga, por ello, conforme al criterio a prevención, la afectada puede elegir la autoridad que desea que resuelva su caso, según el lugar donde ocurrieron los hechos o donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir con el domicilio de la actora. Asimismo, indicó que, dado que Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, la acción de tutela debe ser de
domicilio de la actora. Asimismo, indicó que, dado que Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, la acción de tutela debe ser de conocimiento de los jueces del circuito o con igual categoría. Citó al Decreto 333 de2021, la Ley 489 de 1998 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6].
4. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de abril de 2026 [7]. A su turno, el expediente ICC-5392 fue repartido en Sala Plena del 22 de abril de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 23 siguiente del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [8], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un
no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
6. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
7. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial [10], subjetivo [11], y funcional [12]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
8. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, aprevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la
los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
8. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, aprevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
9. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[17].
10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las
los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[17].
10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[18], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [19]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que, debido a que la accionante reside en Puerto Wilches, Santander, los hechos y efectos presuntamente vulneradores ocurrieron en dicho municipio; y, (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches concluyó que la accionante recibe su
presuntamente vulneradores ocurrieron en dicho municipio; y, (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches concluyó que la accionante recibe su tratamiento en Bucaramanga, por ello, conforme al criterio a prevención, la actora puede elegir la autoridad que desea que resuelva su caso, según el lugar dondeocurrieron los hechos o donde se producen sus efectos. Asimismo, expuso que, dado que Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, la acción de tutela debe ser de conocimiento de los jueces del circuito o con igual categoría.
12. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena
constata lo siguiente:
(i) La acción de tutela se dirigió ante el “JUEZ CONSTITUCIONAL DE PUERTO WILCHES” y[20], en ella, se consignó que la accionante tiene portabilidad de servicios médicos en el municipio de Puerto Wilches, Santander. Como medio de notificación, se señaló una dirección de correo electrónico.
(ii) En los documentos aportados con el escrito tutelar, consta una dirección física de la accionante en el municipio de Puerto Wilches, Santander[21].
(iii) Los hechos que aparentemente generaron la vulneración del derecho fundamental ocurrieron en Bogotá, donde la Nueva EPS debió autorizar el pago de los gastos de transporte intermunicipal. Lo anterior, porque es en esa ciudad donde el accionado tiene sus oficinas de la dirección nacional[22].
(iv) Los efectos que se desprenden de la presunta vulneración del derecho
los gastos de transporte intermunicipal. Lo anterior, porque es en esa ciudad donde el accionado tiene sus oficinas de la dirección nacional[22].
(iv) Los efectos que se desprenden de la presunta vulneración del derecho fundamental se producen en el municipio de Puerto Wilches, Santander, donde la accionante no ha recibido la autorización y el pago de los gastos de transporte intermunicipal, para poder acudir a las consultas que le ordenaron en otras ciudades. Esto, sumado a que ese municipio coincide con su lugar de residencia.
(v) Si bien Bucaramanga es la ciudad en la que eventualmente la accionante podría recibir alguna de las citas ordenadas, lo cierto es que, hasta el momento, ninguna autoridad judicial de dicha ciudad ostenta competencia territorial, porque allá no se produjo la presunta vulneración del derecho.
(vi) El argumento del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches referente a que la acción de tutela debe ser de conocimiento de los jueces del circuito o con igual categoría, debido a que Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, se desprende de una regla de reparto contenida en elDecreto 333 de 2021[23]. Por ello, no representa algún factor de competencia por el cual la autoridad judicial pueda apartarse correctamente de tramitar la solicitud de amparo.
13. Por lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches es la única autoridad judicial competente por el factor territorial con base en los documentos que obran en el expediente. Por esa razón, se resolverá:
(i) dejar sin efectos el Auto del 17 de abril de 2026 dictado por el Juzgado
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5392 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al accionado, al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
con base en los documentos que obran en el expediente. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 17 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; (ii) remitir el expediente ICC-5392 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia. También, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5392 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5392. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “002 1_Expedientedigi_DEMANDA_16_4_202610__0_20260416115821851.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5392, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] La acción de tutela se presentó ante el “JUEZ CONSTITUCIONAL DE PUERTO WILCHES”. Asimismo, en el escrito, la accionante manifestó que se encontraba afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado con portabilidad de servicios médicos en el municipio de Puerto Wilches, Santander. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “002 1_Expedientedigi_DEMANDA_16_4_202610__0_20260416115821851.pdf”. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “002 1_Expedientedigi_DEMANDA_16_4_202610__0_20260416115821851.pdf”. [4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “006 5_Autoqueremite_202600134TUTAutoRemi_0_20260416155509356.pdf”.
[4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “006 5_Autoqueremite_202600134TUTAutoRemi_0_20260416155509356.pdf”. [5] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “008 REMIS TUTELA CONFLICTO DE COMPETENCIA 2026-00207.pdf”. [6] Citó, entre otros: ATC095-2022 y ATC421-2021. [7] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5392”. Documento digital: “Correo envio ICC 5392.pdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Ibidem. [10] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se
producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [12] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.[13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [18] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [19] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [20] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “002 1_Expedientedigi_DEMANDA_16_4_202610__0_20260416115821851.pdf”. [21] Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta: “OneDrive_1_20-4-2026”. Documento digital: “003 2_Expedientedigi_PRUEBA_16_4_202610_5_1_20260416115821929.pdf”. [22] https://directoriopac.nuevaeps.com.co/#/home [23] “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.