CC - Auto 653 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 653 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A653-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-653/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 653 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5393
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Luis Adrián Palacios Urrutia presentó acción de tutela[1] en contra dela Secretaría de Movilidad de Medellín y del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de acceso a la administración de justicia. El accionante relató que la Secretaría de
Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de acceso a la administración de justicia. El accionante relató que la Secretaría de Movilidad accionada concedió la prescripción de una sanción a su favor, pero no actualizó la información correspondiente en el SIMIT, afectándolo en sus derechos fundamentales. En la tutela, el accionante manifestó estar domiciliado en Bogotá D.C.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 128 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., despacho que, mediante Auto del 20 de abril de 2026[2], resolvió remitir el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Medellín. La autoridad judicial alegó que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y sus efectos se produjeron en la ciudad de Medellín, por lo que, atendiendo al factor territorial de competencia, correspondía a los jueces de tal lugar conocer de la tutela.
3. El proceso se le asignó entonces[3] al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, mediante Auto del 21 de abril de 2026[4], resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que el Juzgado 128 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. había desconocido el factor territorial de competencia, al no tener en cuenta que los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se producen en Bogotá. Además, agregó que, según el criterio a prevención, se debía dar privilegio a la elección realizada por
de competencia, al no tener en cuenta que los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se producen en Bogotá. Además, agregó que, según el criterio a prevención, se debía dar privilegio a la elección realizada por el demandante.
4. El 21 de abril de 2026, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 06 de mayo de 2026 la Sala Plena lo repartió y, al día siguiente, fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma,evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no
demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.10. Por otra parte, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[16].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso s e configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 128 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. fundamentó su falta de competencia argumentando que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y sus efectos se produjeron en la ciudad de Medellín; mientras que el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se producen en Bogotá.
12. La Sala considera que, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales de la
a los derechos fundamentales del accionante se producen en Bogotá.
12. La Sala considera que, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante habría ocurrido en Medellín, pues es allí donde la Secretaría de Movilidad de Medellín habría ejercido las actuaciones u omisiones que el accionante cuestiona, al no haber gestionado la actualización de la información del SIMIT. En ese sentido, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.
13. Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. también sería competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial, en la medida en que es en aquel municipio donde el accionante debe soportar los efectos negativos de la vulneración a su derecho al habeas data, en la medida en que allí está domiciliado.
14. Teniendo en cuenta que ambas autoridades en conflicto serían competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporación asignará el conocimiento y trámite de la tutela al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. , teniendo en cuenta que es en aquel municipio en donde la parte actora habría radicado la tutela[17].
Conocimiento de Bogotá D.C. , teniendo en cuenta que es en aquel municipio en donde la parte actora habría radicado la tutela[17].
15. En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 20 de abril de 2026, y enviará el
expediente ICC-5393 al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[18].
16. Finalmente, se advertirá al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia detutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Luis Adrián Palacios Urrutia contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y el SIMIT.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5393 al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5393 al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5393, archivo “001DemandaTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5393, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “002AutoDevuelveTutela.pdf”. [3] Archivo “003ActaReparto.pdf”[4] Archivo “004AutoOrdenaRemitirConflictoCompetencia.pdf”. [5] Archivo “Correo envio ICC 5393.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros.
[17] Conclusión que se extrae del hecho de que la autoridad judicial de Bogotá fue la primera en conocer del asunto. [18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.