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CC - Auto 654 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 654 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A654-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 654 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5395

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 034

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El 16 de abril de 2026, César Hernán Rico Sánchez presentó acción de tutela contra la “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, por considerar quevulneró su derecho fundamental de petición. Argumentó que la accionada no ha contestado de fondo dos peticiones que presentó, relacionadas con la fecha y monto de una indemnización a la cual, en su criterio, tiene derecho. En su escrito, manifestó residir en la ciudad de Bogotá; sin embargo, refirió como dirección de notificación el municipio de Soacha[1].

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 034

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá . El 16 de abril de 2026, esta autoridad

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 034

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá . El 16 de abril de 2026, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los juzgados de Soacha. Consideró que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues el accionante se encuentra domiciliado en ese municipio y desde allí ha presentado las peticiones que presuntamente no han sido contestadas [2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha , autoridad que, el 21 de abril siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte [3]. Argumentó que el juzgado de Bogotá es competente para tramitar la tutela, pues (i) allí tiene su sede la entidad presuntamente responsable de la vulneración de los derechos del actor y (ii) ese fue el sitio elegido por el accionante, a prevención, para la presentación de la acción de tutela[4].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [5], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii)

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se produjeron los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[7].

5.                 Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 034

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Bogotá donde se produce la presunta vulneración de los derechos del actor, pues allí tiene su sede la entidad accionada y es en ese lugar donde debió –supuestamente– contestar sus peticiones. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes –pues en Soacha se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor, en tanto allí espera recibir las respuestas a sus peticiones–, Bogotá fue el sitio escogido a prevención por la parte actora. En

efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor, en tanto allí espera recibir las respuestas a sus peticiones–, Bogotá fue el sitio escogido a prevención por la parte actora. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 034 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.III.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 034 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por César Hernán Rico Sánchez en contra de “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5395 al Juzgado 034 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital “002EscritoTutelaAnexos.pdf”. Solicitó como pretensiones que se le ordene a la accionada: (i) contestar de fondo las peticiones que presentó, (ii) le indique las fechas en las que le va a “cancelar” su indemnización y (iii) expida un acto administrativo en el que indique si va a acceder o no a la indemnización.

[2] Archivo digital “003AutoRemiteCompetenciaSoacha.pdf”. [3] Archivo digital “006AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 3. [4] El 22 de abril de 2026, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 6 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5395 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 7 de mayo siguiente. [5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [6] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

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