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CC - Auto 655 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 655 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A655-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 655 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5396

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A y el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Anotación: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con la salud mental de una persona que considera ser víctima de acoso laboral , se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamentode la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto , respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto , respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 08 de abril de 2026, la señora Valentina presentó acción de tutela contra el SENA

(Servicio Nacional de Aprendizaje), la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) Positiva Compañía de Seguros S.A. y la EPS (Entidad Promotora de Salud) Sanitas S.A.S. al considerar vulnerados sus derechos a la salud, al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la no discriminación[1].

2. Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante, quien según indicó se desempeña como “Profesional Grado 2”[2] del SENA, afirmó que desde el año 2020 ha sufrido afectaciones a su salud mental derivadas de presuntos episodios de maltrato verbal, hostigamiento psicológico y acoso laboral por parte de sus superiores jerárquicos. Refirió que fue diagnosticada con diferentes patologías asociadas a su entorno laboral, y sostuvo que el SENA conocía su situación desde 2022 a partir de incapacidades, valoraciones médicas y alertas institucionales. Al respecto, señaló que la entidad adoptó medidas de traslado que agravaron su exposición al riesgo psicosocial y desconocieron su estabilidad laboral reforzada.

3. De otro lado, manifestó que desde enero de 2026 solicitó ante la ARL Positiva la determinación del origen laboral de sus patologías. No obstante, expuso

psicosocial y desconocieron su estabilidad laboral reforzada.

3. De otro lado, manifestó que desde enero de 2026 solicitó ante la ARL Positiva la determinación del origen laboral de sus patologías. No obstante, expuso que dicha entidad informó que no podía iniciar el trámite porque el SENA no había reportado formalmente el presunto siniestro laboral, pese a conocer previamente sus diagnósticos y antecedentes médicos. Según afirmó, esta omisión persistía al momento de presentar la tutela y configuraría un “perjuicio irremediable inminente”[3] debido a que la EPS Sanitas había programado para el 23 de abril de 2026 la calificación del origen de sus enfermedades, lo que podría llevar a que fueran catalogadas como de origen común sin intervención previa del sistema general de riesgos laborales.

4. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al SENA efectuar formalmente el reporte del siniestro, abstenerse de adoptar medidas administrativas o de traslado en su contra y dar cumplimiento a las recomendaciones médico-laborales emitidas en su favor.

Asimismo, solicitó que la ARL Positiva iniciara el trámite de determinación del origen laboral de sus patologías y activara las coberturas correspondientes del sistema general de riesgos laborales y que, la EPS Sanitas se abstuviera de calificarunilateralmente el origen de sus diagnósticos sin intervención previa de dicho sistema. Además, como medida provisional, solicitó que se ordenara al SENA reportar de manera inmediata ante la ARL Positiva el presunto siniestro laboral y que se notificara de ello a la EPS Sanitas.

sistema. Además, como medida provisional, solicitó que se ordenara al SENA reportar de manera inmediata ante la ARL Positiva el presunto siniestro laboral y que se notificara de ello a la EPS Sanitas.

5. El 10 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, autoridad a la que se repartió inicialmente el asunto, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los jueces de circuito de Bogotá[4]. Para el efecto, citó el numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025 y afirmó que con base en la regla de reparto allí establecida las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

6. Surtido un nuevo reparto, el 23 de abril de 2026, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[5]. Para tal fin, argumentó que de conformidad con el precedente reiterado de la Corte Constitucional[6], las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores regulan exclusivamente reglas administrativas de reparto, sin que de ellas pueda derivarse la competencia funcional de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela. Así,

1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores regulan exclusivamente reglas administrativas de reparto, sin que de ellas pueda derivarse la competencia funcional de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela. Así, concluyó que “tales reglas no habilitan a las autoridades jurisdiccionales para declinar el conocimiento de los asuntos de amparo que les sean asignados, ni para suscitar conflictos con fundamento en su aplicación”.

7. El 04 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 06 de mayo de 2026, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y

oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrarfuncionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del

1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe

reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A decidir la acción de tutela en cuestión, en tantofue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 10 de abril de 2026,

de amparo.

(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 10 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A , mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante , toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de tutela promovido por la señora Valentina contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5396 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A y al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5396, carpeta “2. Expediente”, archivo “001_DemandaWeb_Demanda_TUTELA_xx_xx(.pdf) NroActua 2”. [2] Ibid. [3] Ibid.

Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5396, carpeta “2. Expediente”, archivo “001_DemandaWeb_Demanda_TUTELA_xx_xx(.pdf) NroActua 2”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-5396, cuaderno “2. Expediente”, archivo “011Autoquedeclar_INTERLOCUT_20260263100TCAPRemit.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5396, cuaderno “2. Expediente”, archivo “003AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia202600230Del20260423”. [6] Para tal fin, citó los autos 370 de 2019, 175 de 2024 y 1458 de 2025. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030

de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “ Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

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