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CC - Auto 656 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 656 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A656-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-656/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 656 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5399

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 068 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela[1]. Carlos Alberto Salazar Ceballos promovió acción de tutela en contra del Hospital El Tunal – Subred Sur y la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad. Al respecto, señaló que, debido al diagnóstico médico que

de tutela en contra del Hospital El Tunal – Subred Sur y la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad. Al respecto, señaló que, debido al diagnóstico médico que presenta, le fue prescrita remisión a una IPS especializada para la realización de un procedimiento quirúrgico. Sin embargo, asegura que no se ha efectuado la remisión y tratamiento, motivo por el cual solicita: (i) el amparo de sus derechos; (ii) que se ordene a la Nueva EPS la autorización y garantía de la remisión a una IPS en la que se realice el procedimiento, además de la garantía del tratamiento integral; (iii) que se ordene al Hospital El Tunal que continúe brindando la atención médica necesaria; y, (iv) que se ordene la práctica de exámenes y procedimientos previos necesarios a la cirugía.

2. Primera declaratoria de falta de competencia[2]. El 21 de abril de 2026, el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Municipales de la ciudad por considerar que no era la autoridad competente para asumir el conocimiento. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. En ese sentido, aseguró que: (i) la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta cuya composición está mayoritariamente constituida por capital privado; y, (ii) en consecuencia, el asunto debe ser analizado por los Jueces Municipales.

3. Segunda declaratoria de falta de competencia[3]. El 24 de abril de 2026, el Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá planteó un conflicto negativo de

consecuencia, el asunto debe ser analizado por los Jueces Municipales.

3. Segunda declaratoria de falta de competencia[3]. El 24 de abril de 2026, el Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Como fundamento citó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y concluyó que, al tratarse de una entidad del orden nacional (la NUEVA EPS), el asunto debía ser resuelto por los Jueces del Circuito sin considerar la naturaleza del capital que la compone[4].

4. El 24 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 6 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto al magistrado ponente y, al día siguiente, le remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6].

Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley

consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, como el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i)

el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].

8. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[12].

9. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medienconsideraciones adicionales”[13].

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de las reglas de reparto. En particular, el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela con base en la regla de reparto contenida en el numeral

de competencia fundado en la aplicación de las reglas de reparto. En particular, el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela con base en la regla de reparto contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, pues consideró que -al tratarse de una tutela en la que una de las accionadas era una sociedad de economía mixta de naturaleza privada, la NUEVA EPSel asunto correspondía a los Jueces Municipales. A su vez, el Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, señalando que se trataba de una entidad del orden nacional (la NUEVA EPS) por lo que el asunto debía remitirse a los Jueces del Circuito.

11. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 023

Administrativo del Circuito de Bogotá otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. Actuación que fue replicada por el Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá.

12. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Salazar Ceballos en contra del

12. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Salazar Ceballos en contra del Hospital El Tunal – Subred Sur y la Nueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asignó el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 21 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 023

Administrativo del Circuito de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-5399 para que -de manera inmediatatramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

13. Adicionalmente, se realizará una advertencia dirigida a ambas autoridades judiciales para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Salazar Ceballos en contra del Hospital El Tunal – Subred Sur y la Nueva EPS.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5399 al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado 068 Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado 068 Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. En ese sentido, siempre deberán decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 023 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “004EscritoTutela”. [2] Expediente digital, archivo “005AutoRemisteCompetencia”. [3] Expediente digital, archivo “009AutoConflictoCompetencia”. [4] En ese sentido, citó el Auto del 21 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito

[2] Expediente digital, archivo “005AutoRemisteCompetencia”. [3] Expediente digital, archivo “009AutoConflictoCompetencia”. [4] En ese sentido, citó el Auto del 21 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en el que se dictó una decisión similar (Radicado No. 0 00-2025-0219400). [5] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5399”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” [11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.”

jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” [12] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.

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