CC - Auto 657 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 657 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A657-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 657 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5402
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. El señor Jose Manuel Jiménez Regino presentó acción de tutela [1] en contra del Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, y de acceso a la administración de justicia. El accionante refirió que el 12 de junio de 2024 radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, pero ha transcurrido más de un año sin que se haya emitido respuesta o pronunciamiento alguno. Por lo anterior pretende que se ordene a la accionada emitir una contestación a su queja disciplinaria e informarle el estado del trámite.
2. El asunto le correspondió por reparto [2] al Juzgado 003 Administrativo
contestación a su queja disciplinaria e informarle el estado del trámite.
2. El asunto le correspondió por reparto [2] al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería , autoridad que, mediante Auto del 27 de abril de 2026[3], se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Tribunal Superior de Montería o al Tribunal Administrativo de Córdoba.
El despacho argumentó que, al dirigirse la tutela contra el Procurador General de la Nación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia correspondía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
3. Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , el cual, mediante Auto del 08 de abril de 2026[5], resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y en su lugar proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Montería, además de remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo resolviera. C omo fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino que establece pautas de reparto, por lo que no resultaba procedente declarar la falta de competencia con base en ellas.
competencia, sino que establece pautas de reparto, por lo que no resultaba procedente declarar la falta de competencia con base en ellas.
4. El 28 de abril de 2026 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional[6]. Luego, el 06 de mayo de 2026 la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clasede conflictos debe ser interpretada de manera residual [8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [9], tal y como lo precisó la Sala
evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [10]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias
comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno
administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa laresolución del asunto en sede de instancia[12].
9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Jose Manuel Jiménez Regino, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional (ver fj. 2. Supra).
11. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería resolver
11. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autorid ad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
12. Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de abril de 2026 , proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Tribunal Superior de Montería o al Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
13. En consecuencia, se advertirá al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jose Manuel Jiménez Regino en contra del Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5402 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Montería y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Montería y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5402. Archivo “03EscritoTutela”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5402, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “03ActaReparto” [3] Archivo “04AutoRemiteReglasReparto”. [4] Archivo “02ActaReparto” [5] Archivo “05AutoProponeConflictoNegativo”. [6] Archivo “Correo envio ICC 5402” [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “ Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.