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CC - Auto 658 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 658 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A658-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-658/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 658 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5403

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá) y el

Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

1. El 02 de marzo de 2026, el señor Mario Villareal Hernández interpuso acción de tutela en contra de Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Representante a la Cámara del Congreso de la República al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la

de tutela en contra de Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Representante a la Cámara del Congreso de la República al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al buen nombre, a la igualdad y al trabajo.[1]

2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el  accionante señaló que como víctima del conflicto armado y persona en condición de discapacidad, ha enfrentado barreras históricas para acceder a la educación superior, las cuales pudo superar gracias a la modalidad virtual ofrecida por la Fundación Universitaria San José en convenio con la Corporación Universitaria Unireformada .[2] Afirmó que los pronunciamientos públicos de la representante Jennifer Pedraza, al asociar de manera generalizada a dicha institución con presuntas irregularidades sin sentencia judicial en firme, han generado incertidumbre, estigmatización colectiva y una percepción negativa que podría afectar el buen nombre y las oportunidades laborales de estudiantes y egresados.[3] Por ello, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, no discriminación, dignidad humana, buen nombre, presunción de inocencia y trabajo, que considera vulnerados por la accionada.

3. A su turno, el actor requirió que se ordene a la representante Jennifer Pedraza abstenerse de realizar afirmaciones generalizadas contra la Fundación Universitaria San José sin sentencia judicial en firme, cesar de inmediato la difusión de declaraciones que generen estigmatización colectiva, publicar una aclaración sobre la inexistencia de fallo

abstenerse de realizar afirmaciones generalizadas contra la Fundación Universitaria San José sin sentencia judicial en firme, cesar de inmediato la difusión de declaraciones que generen estigmatización colectiva, publicar una aclaración sobre la inexistencia de fallo judicial de responsabilidad institucional, retractarse de sus afirmaciones y evitar generalizaciones que afecten a estudiantes y egresados.[4]

4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , y a través del Auto del 03 de marzo de 2026, resolvió declarar su falta de competencia con base en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 799 de 2025, artículo 2. [5]Señaló que la acción detutela se dirige contra Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, actual congresista del Congreso de la República por lo que, al tratarse de una autoridad del orden nacional, conforme al mencionado artículo 2, el conocimiento de la tutela les corresponde a los juzgados del circuito. En este sentido remitió el expediente a la Oficina de Reparto.[6]

5. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el cual, a través de Auto del 04 de marzo de 2026, ordenó devolver la citada acción de tutela al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama. [7] Esta autoridad judicial refirió los autos 1675, 1278 de 2024 y 1647 de 2025 de la Corte Constitucional, para indicar que “el Decreto 333 de 2021, que

Garantías de Duitama. [7] Esta autoridad judicial refirió los autos 1675, 1278 de 2024 y 1647 de 2025 de la Corte Constitucional, para indicar que “el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente”.[8] Además manifestó que “los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia”.[9]

6. En este sentido, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , mediante Auto del 04 de marzo de 2026 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Marco Villareal Hernández, suscitó el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [10] Este juzgado citó los autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018 y 668 de 2018, y determinó que si bien está prohibido para los jueces promover conflictos aparentes de competencia con base en la inobservancia de la reglas de reparto, se ha indicado que “en el evento de

bien está prohibido para los jueces promover conflictos aparentes de competencia con base en la inobservancia de la reglas de reparto, se ha indicado que “en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas” [11]. Concluyó que con base en el Decreto 799 de 2025, el cual modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  la competencia le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama, dado que la acción se dirige contra publicaciones o manifestaciones realizadas por la congresista Jennifer Pedraza en tal calidad, y el Congreso es una autoridad del orden nacional.[12]

7. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , en providencia del 28 de abril de 2026 se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 003

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, y ordenó remitir el expediente al Corte Constitucional. [13] Con fundamento en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, y los autos de la Corte

expediente al Corte Constitucional. [13] Con fundamento en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, y los autos de la Corte Constitucional 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de2008 y 197 de 2025, la Sala Plena de esa Corporación señaló que en este caso las autoridades judiciales en conflicto no tienen superior funcional común -porque hacen parte de jurisdicciones diferentespor lo que no tiene competencia para resolver la controversia.

8. El 28 de abril de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[14]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 06 de mayo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.      CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[16]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de

el trámite[16]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[17].

10. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i)  El factor territorial , en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[18];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [19], y de

(a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [19], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01de 2017)[20]; y

(iii)  El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[21]

12. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[22], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[23], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

[24] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido

fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[25] De igual forma, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la normativa mencionada, dispone expresamente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

13. Ahora bien, la Corte también ha expuesto que en el evento en que se compruebe la configuración de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”, el asunto deberá ser remitido a la autoridad judicial que corresponda a la luz de tales reglas. Un ejemplo claro de esta circunstancia se presenta cuando hay una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”, o cuando se reparte “caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[26].

14. Ante estos eventos, la Sala Plena ha precisado que el juez constitucional está llamado a observar un conjunto de criterios que le permitan establecer la configuración efectiva del reparto caprichoso o arbitrario[27]:

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el

configuración efectiva del reparto caprichoso o arbitrario[27]:

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

B. Caso concreto

15. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama señaló no ser la autoridad judicial competente

15. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama señaló no ser la autoridad judicial competente para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Mario Villareal Hernández. Lo anterior, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y 799 de

2025. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, al señalar que las autoridades judiciales no pueden declarar su falta de competencia con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, pues estas normas solo establecen reglas de reparto y no factores de competencia.

16. Ahora bien, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama al iniciar el conflicto con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no solo omitió que tales disposiciones no desplazaban su competencia para conocer de la acción de tutela, sino que, además, al tenor de la jurisprudencia constitucional, en este caso no se configuraba un reparto caprichoso toda vez que la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial ni comporta una transgresión al principio de jerarquía. En efecto, esta Corporaciónobserva que la acción constitucional promovida por el señor Mario Villareal Hernández está dirigida contra una congresista de la República por los pronunciamientos que al parecer ha realizado respecto a la Fundación Universitaria

San José.

Hernández está dirigida contra una congresista de la República por los pronunciamientos que al parecer ha realizado respecto a la Fundación Universitaria San José.

17. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama resolver la acción de tutela presentada por el señor Mario Villareal Hernández, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos los autos del 03 de marzo de 2026, que resolvió declarar su falta de competencia, y el del 04 de marzo de 2026 mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la citada acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

18. De otro lado, esta Sala advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte

Constitucional.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en los autos del 03 y 04 de

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en los autos del 03 y 04 de marzo de 2026, proferidos por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario Villareal Hernández.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5403 al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Villareal Hernández.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisiónadoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-5403, archivo “11001023000020260033600-0004Demanda.pdf”, p.1. [2] Ibid., p. 2. [3] Ibid. [4] Ibid., pp. 4-5. [5] Ibid., archivo “11001023000020260033600-0005Auto.pdf, p. 1. El artículo 2 señala: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para

su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría." [6] Ibid. [7] Ibid., archivo “11001023000020260033600-0007Auto.pdf”, p.2. [8] Ibid., p. 1. [9] Ibid., p. 2. [10] Ibid., archivo “11001023000020260033600-0010Auto.pdf”, p. 4. [11] Ibid., p.3. [12] Ibid., pp.3-4. [13] Ibid., archivo “11001023000020260033600-0011Auto.pdf”, p.5.[14] Ibid., archivo “Correo ICC 5403.pdf”. [15] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [22] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [23]  “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [24] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos

negativos de competencia.” [25] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [26] Cfr. Corte Constitucional. Auto 893 de 2021. [27] Cfr. Corte Constitucional. Autos 267 de 2019, 319 de 2020, 595 de 2021 y 893 de 2021.

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