CC - Auto 659 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 659 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A659-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 659 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5404
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico)
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 21 de abril de 2026, Luz Elena Carvajal de Quinchía presentó acción de tutela contra el Instituto de Tránsito del Atlántico y Bancolombia S.A., por considerar que vulneraronsus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital. Argumentó que las accionadas no contestaron de fondo dos peticiones que presentó, relacionadas con la devolución y el traslado de títulos de depósito judicial y de dineros retenidos derivados de embargos decretados por la imposición de comparendos electrónicos. En su escrito, manifestó residir en la ciudad de Cali[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 001
imposición de comparendos electrónicos. En su escrito, manifestó residir en la ciudad de Cali[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 001
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali . El 21 de abril de 2026, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla. Consideró que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues Barranquilla es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos de la actora, en tanto allí tiene su sede una de las entidades accionadas[2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que, el 28 de abril siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte [3]. Argumentó que el Juzgado de Cali es competente para tramitar la tutela, pues (i) allí se materializan los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la actora, ya que allí reside, y (ii) ese fue el sitio elegido por la accionante a prevención para la presentación de la acción de tutela[4].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [5], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar
competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que la decisión de fondo se dilate aún más.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer de la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[7].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali es la autoridad llamada a resolver la tutela por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, en el ámbito territorial, para tramitar la tutela. Esto, habida cuenta de
que en Cali se extienden los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde la actora espera recibir respuesta a las peticiones presentadas, al ser el lugar de su residencia. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes —por cuanto Barranquilla es el lugar donde se produce parcialmente la presunta vulneración de los derechos de la actora, pues allí tiene su sede una de las entidades accionadas y donde presuntamente no contestaron suspeticiones—, Cali fue el sitio escogido a prevención por ella.
6. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 21 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de
1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de abril de 2026, dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por Luz Elena Carvajal de Quinchía en contra del Instituto de Tránsito del Atlántico y Bancolombia S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5404 al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01Tutela”. Solicitó como pretensiones que se le ordene a las accionadas: (i) contestar de fondo las peticiones que presentó; y (ii) la devolución inmediata de los dineros retenidos. [2] Expediente digital, archivo “01Tutela”, p. 15. [3] Expediente digital, archivo “03ConflictoNegativo”, p. 2. [4] El 29 de abril de 2026, el Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 6 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5404 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 7 de mayo siguiente. [5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de
de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [6] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».