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CC - Auto 660 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 660 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A660-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 660 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5405

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES1. El 24 de abril de 2026, la señora Patricia de Fátima Góngora Segura interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso [1]. Para fundamentar la solicitud, la accionante sostuvo que, el 16 de marzo de 2026, presentó dos solicitudes ante la entidad accionada. Frente a esto, señaló que en la primera solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro derivada de un comparendo de fecha 30 de abril de 2015 y, como consecuencia, el levantamiento del embargo que recaía sobre sus cuentas bancarias y la actualización de las bases de datos correspondientes; y que, en la segunda petición, pidió el levantamiento inmediato del embargo y su desvinculación del

que recaía sobre sus cuentas bancarias y la actualización de las bases de datos correspondientes; y que, en la segunda petición, pidió el levantamiento inmediato del embargo y su desvinculación del proceso de cobro coactivo, al sostener que no era “deudora de la obligación”[2].

2. Al respecto, indicó que el 14 de abril de 2026 la entidad accionada emitió una respuesta conjunta a sus peticiones; sin embargo, afirmó que esta fue evasiva y no resolvió de fondo las solicitudes planteadas, en tanto omitió pronunciarse expresamente sobre la prescripción solicitada, el levantamiento del embargo o su desvinculación del proceso de cobro coactivo.

Asimismo, sostuvo que, al acudir a su entidad bancaria el 16 de abril del año en curso, le informaron que la medida cautelar continuaba vigente. Finalmente, precisó que consultó el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), en el cual no figuraban comparendos asociados a su número de cédula, por lo que estimó injustificada la permanencia del embargo sobre sus cuentas bancarias.

3. A partir de los documentos que integran el expediente, se advierte que: (i) según lo manifestó la accionante en el escrito de tutela, su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla[3]; (ii) en las solicitudes formuladas a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, la peticionaria únicamente suministró una dirección de correo electrónico para efectos de

Barranquilla[3]; (ii) en las solicitudes formuladas a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, la peticionaria únicamente suministró una dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones[4]; (iii) la acción de tutela fue promovida ante los jueces de tutela de Barranquilla[5].

4. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca emitir una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 16 de marzo de 2026, enviar a su entidad bancaria los oficios para disponer el levantamiento del embargo que recaía sobre sus cuentas y remitir a la accionante copia de dichos documentos.

5. El 24 de abril de 2026 , el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla , autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso, dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Bogotá [6]. Para fundamentar su decisión, consideró que la presunta conducta omisiva y vulneradora de derechos fundamentales provenía de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, razón por la cual no era posible circunscribir a Barranquilla el lugar de ocurrencia de la supuesta vulneración o amenaza. Asimismo, señaló que los efectos de la presunta afectación “ se materializan ciertamente en el CIRCUITO JUDICIAL de

Barranquilla el lugar de ocurrencia de la supuesta vulneración o amenaza. Asimismo, señaló que los efectos de la presunta afectación “ se materializan ciertamente en el CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTÁ D.C., pues los hechos versan en ese [sic] municipalidad”[7]. En respaldo, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.6. El 29 de abril de 2026, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[8]. Para arribar a tal determinación, indicó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 sobre competencia a prevención, debía privilegiarse el lugar elegido por la accionante. En ese sentido, destacó que, según la información suministrada en el expediente, la accionante tenía su domicilio en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que, a juicio del despacho, “sería en dicho lugar donde se está presentado la vulneración”[9]. Asimismo, citó el auto 762 de 2021 de la Corte Constitucional en relación al factor de competencia territorial en trámites de tutela y resaltó que la propia actora dirigió

vulneración”[9]. Asimismo, citó el auto 762 de 2021 de la Corte Constitucional en relación al factor de competencia territorial en trámites de tutela y resaltó que la propia actora dirigió expresamente la solicitud de amparo ante los jueces de Barranquilla, razón por la cual concluyó que correspondía a dicha autoridad judicial asumir el conocimiento del asunto.

7. El 04 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 06 de mayo del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y

oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [13], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los

donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15], en los términosestablecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

12. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u

accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus efectos ocurren en el municipio de Bogotá “ pues los hechos versan en [esa] municipalidad”. De otra parte, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, consideró que la accionante tiene su domicilio en Barranquilla y, por tanto, es allí en donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En ese sentido, sostuvo que se debe aplicar el criterio “a prevención”.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de

se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. La presunta vulneración del derecho de petición ocurrió en la ciudad de Bogotá, en tanto el reproche formulado por la accionante se dirige contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, por la supuesta omisión de emitir una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 16 de marzo de 2026. En efecto, la actuación administrativa cuestionada proviene de dicha entidad, cuya sede se encuentra ubicada en Bogotá, lugar desde el cual se habría adelantado el trámite de las peticiones y se emitió la respuesta cuya suficiencia es objeto de controversia en el presente asunto.B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Barranquilla. En efecto, de los documentos allegados al expediente se advierte que es desde allí donde la accionante afirma soportar las consecuencias derivadas de la actuación cuestionada, particularmente aquellas relacionadas con la permanencia del embargo sobre sus cuentas bancarias y la presunta falta de respuesta efectiva a sus solicitudes. Asimismo, la accionante manifestó expresamente en el escrito de tutela tener su domicilio en dicha ciudad y decidió promover la solicitud de amparo ante los jueces constitucionales de Barranquilla.

Bogotá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de abril de 2026 por el Juzgado 013

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el proceso de tutela promovido por la señora Patricia de Fátima Góngora Segura en contra de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5405 al Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.Tercero: ADVERTIR al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

manifestó expresamente en el escrito de tutela tener su domicilio en dicha ciudad y decidió promover la solicitud de amparo ante los jueces constitucionales de Barranquilla.

(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar hasta donde logran extenderse los efectos de la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela . Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 24 de abril de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC -5405 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de

lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, ICC-5405, carpeta “2. Expediente”, carpeta “Expediente completo”, archivo “002_02DemandaTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital, ICC-5405, carpeta “2. Expediente”, carpeta “Expediente completo”, archivo “001_01RecibidoTutela.pdf”.

[2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital, ICC-5405, carpeta “2. Expediente”, carpeta “Expediente completo”, archivo “001_01RecibidoTutela.pdf”. [6] Expediente digital, ICC-5405, carpeta “2. Expediente”, carpeta “Expediente completo”, archivo “004_04AutoRemite.pdf”. [7] Ibid. [8] Expediente digital, ICC-5405, carpeta “2. Expediente”, carpeta “Expediente completo”, archivo “AutoNoAvocaProponeConflicto 54-2026-00791.pdf”. [9] Ibid. [10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [13] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [14] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [14] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [17] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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