🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 661 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 661 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A661-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 661 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5406.

Asunto: conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 003

Civil Municipal de Pereira, Risaralda.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:

AUTO.I.    ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Víctor Hugo Villamil Osorio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, presentó una acción de tutela en contra de la Inspección 21 de Policía de Pereira, el Municipio de Pereira – Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional de Colombia [1]. El señor Villamil Osorio consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la dignidad humana, así como el interés superior del menor, como consecuencia de una orden de desalojo.

2. El accionante afirma que, dentro de un proceso policivo por presunta perturbación de la posesión, la Inspección de Policía de Pereira ordenó en favor de la señora Blanca Mariet Gallego Sierra la restitución del inmueble en el que el accionante reside desde hace más de un año, junto a

posesión, la Inspección de Policía de Pereira ordenó en favor de la señora Blanca Mariet Gallego Sierra la restitución del inmueble en el que el accionante reside desde hace más de un año, junto a su esposa y sus dos hijas menores de edad [2]. Él considera que la decisión de la administración desconoció un contrato de arrendamiento con opción de compra que él celebró con una copropietaria del inmueble. Asimismo, sostiene que no se valoró la situación de sus hijas menores de edad, quienes habitan en el inmueble. El accionante afirma que presentó recursos contra la decisión, pero esta fue confirmada mediante Resolución No. 002639 del 06 de abril de 2026. Esta Resolución fue notificada el 22 de abril del 2026, mediante correo electrónico[3].

3. El señor Villamil Osorio relata que tanto el 30 de enero como el 24 de abril de 2026, la señora Blanca Mariet Gallego Sierra acudió al inmueble acompañada de la Policía Nacional exigiendo la entrega del bien [4]. Indicó que el 24 de abril del 2026, la señora Gallego Sierra les anunció que se llevaría a cabo el desalojo el 30 de abril del mismo año, pese a que, según afirma el accionante, no fue notificado de algún acto de ejecución. Él relata que ha presentado solicitudes ante la Inspección de Policía respecto de las dos visitas de la señora Gallego Sierra. Sin embargo, afirma que ninguna de estas ha sido respondida.

4. El accionante señala que estos hechos han generado afectaciones emocionales y un estado de incertidumbre en su núcleo familiar. Igualmente, informa que promovió demanda de nulidad y

afirma que ninguna de estas ha sido respondida.

4. El accionante señala que estos hechos han generado afectaciones emocionales y un estado de incertidumbre en su núcleo familiar. Igualmente, informa que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 002639 de 2026, donde solicitó una medida cautelar, pero considera que dicho medio judicial no evita la ejecución inmediata de la orden de desalojo[5].

2. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto

5. La acción de tutela correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira. Sin embargo, en Auto del 28 de abril de 2026 [6], la autoridad se abstuvo de conocer la acción de tutela, pues consideró que no era competente. Lo anterior porque,según el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modifica el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, son los jueces municipales quienes deben conocer las acciones de tutela presentadas en contra de autoridades públicas del orden municipal, como las accionadas en el caso concreto. Por lo tanto, la juez ordenó la remisión de la acción al reparto de los Juzgados

Municipales de Pereira.

6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira. El 29 de abril de 2026, el juez declaró su falta de competencia[7]. Él expuso que la Corte Constitucional ha establecido tres factores de competencia en materia de tutela: territorial,

Constitucional ha establecido tres factores de competencia en materia de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Asimismo, precisó que el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto que no determinan la competencia. De esta manera, afirmó que las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generan un conflicto aparente de competencia. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

3. Actuaciones en la Corte Constitucional

7. El 06 de mayo de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su despacho. Dos días más tarde, el accionante allegó a la Corte Constitucional un memorial de impulso procesal en el que solicitó a esta Corporación priorizar el trámite del conflicto de competencias, teniendo en cuenta la relevancia del asunto para sus hijas, sujetos de especial protección constitucional, así como el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales[8].

II.    CONSIDERACIONES

4. Competencia

8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Adicionalmente, ha sido clara en afirmar que la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela [10]. En ese

1996[9]. Adicionalmente, ha sido clara en afirmar que la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela [10]. En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido [11] que su competencia solo se activa en dos escenarios: (i) en aquellos casos en que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite y (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.9. En el caso bajo examen, se advierte que el conflicto se suscitó entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, aunque pertenecen a especialidades diferentes –penal y civil–. Así las cosas, el conflicto debía ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pereira, que es el superior jerárquico del distrito al que pertenecen ambos juzgados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que hará en la parte resolutiva.

5. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteración de jurisprudencia.

parte resolutiva.

5. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteración de jurisprudencia.

10. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.

11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de

derechos fundamentales. En palabras de la Corte:

naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:

“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[12].

12. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en reglas de reparto, se considera aparente. Por lo tanto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[13].

6. Caso concreto13. La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente ICC-5406 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira. Esta autoridad judicial alegó una presunta falta de competencia basándose en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021). En esa medida, es evidente que la autoridad judicial se desprendió del conocimiento del asunto con fundamento en una regla que, según el precedente consolidado de esta Corporación, únicamente regula el reparto. Como no se demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados (§10), la declaratoria de falta de competencia carece de sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.

demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados (§10), la declaratoria de falta de competencia carece de sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.

14. En efecto, esta Sala constata que se configuró un conflicto aparente de competencia y que, en consecuencia, el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se repartió la acción en primer lugar. Por lo tanto, le corresponde al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Hugo Villamil Osorio, pues la Corte Constitucional no evidenció elementos que justifiquen apartar a la autoridad de la órbita de sus competencias.

15. Por último, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto. Lo anterior, en la medida en que eso desconoce tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Asimismo, esta Corporación le advertirá al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 28 de abril de 2026 por el

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 28 de abril de 2026 por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira en la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Villamil Osorio contra la Inspección 21 de Policía de Pereira, el Municipio de Pereira – Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional de Colombia.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5406 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela, y (ii) abstenerse de provocar conflictos de competencia con base en reglas de reparto de las acciones de tutela.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al accionante y al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “001_Demanda”. [2] Idem, pág. 11. [3] Idem, pág. 11. [4] Idem, pág. 12. [5] Idem, pág. 12-13. [6] Expediente digital. Archivo “002_AutoSeAbstieneConocimiento”. [7] Expediente digital. Archivo “004_AutoConflictoCompetencia”.

[8] Expediente digital. Archivo “solicitud de impulso procesal (1)”. [9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. [10] Todo esto, además, debe leerse de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. [11] Auto 550 de 2018. [12] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros. [13] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

Consultar sobre este documento ...