CC - Auto 670 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 670 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A670-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 670 DE 2026
Referencia: expediente D-17.226
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 8 de abril de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17226
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
A. La demanda[1]
1. Jhon Jairo Barberi Forero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 2421 de 2024[2], por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 229 de la Constitución Política, los artículos 2.2, 25 y 26 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios constitucionales de igualdad material, dignidad humana, reparación integral, no regresividad de derechos y eficacia de los derechos fundamentales.
2. Para sustentar su acusación, formuló el siguiente cargo:
Tabla 1. Cargo y argumentos expuestos en la demanda. Cargo Argumentos Violación a la igualdad material y a la eficacia de los derechos fundamentales Para el accionante, la norma demandada reduce la acción afirmativa
Tabla 1. Cargo y argumentos expuestos en la demanda. Cargo Argumentos Violación a la igualdad material y a la eficacia de los derechos fundamentales Para el accionante, la norma demandada reduce la acción afirmativa para las víctimas a un mero y casi imposible criterio de desempate, desconoce de manera flagrante el principio de igualdad material y el derecho fundamental a la reparación integral. Lo anterior por cuanto: (i) Se trata de una norma simbólica e ineficaz, pues depende de un empate que difícilmente se va a configurar. (ii) Establece un trato diferenciado injustificado y regresivo: puesto que mientras a otros grupos en situación de vulnerabilidad histórica se les otorgan herramientas reales de inclusión (cuotas, ajustes), a las víctimas se les impone una norma ineficaz, lo que viola el mandato de no regresividad consagrado en la misma Ley 2421 de 2024. (iii) La medida desconoce la dignidad humana y el deber de reparación y (iv) viola el principio de eficacia de los derechos fundamentales.
3. El accionante pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131 de la Ley 2421 de 2024, bajo el entendido de que el “derecho preferencial de acceso” sea interpretado como un mandato superior para adoptar medidas afirmativas, efectivas y sustanciales en favor de las víctimas del conflicto armado.
4. El actor solicitó a la Corte que, en desarrollo de esas medidas afirmativas, se establezca
la reserva de un porcentaje de vacantes en las convocatorias de carrera administrativa para
efectivas y sustanciales en favor de las víctimas del conflicto armado.
4. El actor solicitó a la Corte que, en desarrollo de esas medidas afirmativas, se establezca
la reserva de un porcentaje de vacantes en las convocatorias de carrera administrativa para la población víctima, se implementen ajustes razonables en los procesos de selección, mecanismos de ponderación diferencial, etapas especiales o capacitaciones previas, así como un sistema de seguimiento y reporte público sobre la vinculación de víctimas al servicio público. Finalmente solicitó exhortar al Congreso de la República para que expida una regulación orientada a garantizar la inclusión laboral de las víctimas del conflicto armado en el servicio público.
5. El demandante manifestó que no busca que se declare inexequible la norma, sino que la Corte Constitucional le dé “el sentido fuerte y reparador que la Constitución exige. Que deje de ser un enunciado retórico y se convierta en una herramienta real de justicia material.”[3]
B. Auto de inadmisión[4]
6. Por medio de Auto del 6 de marzo de 2026[5], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por considerar que, a pesar de que estacumplía los requisitos formales de admisibilidad[6], incumplía, en su mayoría, los presupuestos materiales sobre el concepto de violación, superando solamente el examen respecto de claridad[7]. En concreto, señaló que el demandante debía corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación: Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión.
Presupuesto Falencias advertidas en el auto de inadmisión Certeza
corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación: Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión. Presupuesto Falencias advertidas en el auto de inadmisión Certeza La demanda no se dirige contra una proposición jurídica existente: en efecto, se constató que la Ley 2421 de 2024 contiene únicamente 78 artículos. De forma que al impugnar el artículo 131 de esa ley, la demanda se dirige contra una norma inexistente y por lo tanto carece de certeza. Especificidad - La pretensión del accionante supone una petición de carácter aditivo, en la medida en que busca que la Corte incorpore al contenido normativo acusado medidas adicionales de acción afirmativa en favor de las víctimas del conflicto armado; si bien la solicitud del actor podría relacionarse con el reproche sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, la demanda no satisface la carga argumentativa mínima para demostrar su configuración.
- El actor no explica por qué la disposición acusada regula parcialmente una materia insuficiente, ni identifica con precisión cuál sería el ingrediente normativo que se omitió y es constitucionalmente exigible.
Tampoco descarta que su inconformidad se refiera a una omisión legislativa absoluta, es decir, a la ausencia de una regulación integral sobre cuotas, reservas de vacantes, ajustes razonables o mecanismos de seguimiento para la vinculación laboral de las víctimas del conflicto
sobre cuotas, reservas de vacantes, ajustes razonables o mecanismos de seguimiento para la vinculación laboral de las víctimas del conflicto armado. En este último evento la Corte Constitucional carecería de competencia para sustituir al legislador y diseñar directamente la política pública.
- Sumado a lo anterior, si el cargo se estructura a partir de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la demanda debía cumplir con una carga argumentativa específica y es que, en estos casos, corresponde al actor identificar con claridad los sujetos o grupos comparables, precisar el criterio de comparación demostrar la existencia de un trato diferenciado y explicar por qué dicho trato carece de justificación constitucional. No obstante, la acusación no desarrolla suficientemente esa metodología.
Aunque el demandante alude a la existencia de medidas de inclusión laboral previstas para personas con discapacidad u otros grupos históricamente discriminados, no explica de manera concreta por qué dichos colectivos se encuentran en una situación jurídicamente equiparable a la de las víctimas del conflicto armado para efectos del acceso y ascenso en la carrera administrativa. Tampoco explica por qué las razones constitucionales que justifican esos beneficios laborales para esos grupos deben trasladarse al universo de víctimas del conflictoarmado.
- Finalmente, la censura constitucional deber surgir de la confrontación directa, objetiva y verificable entre la disposición acusada y los mandatos
esos grupos deben trasladarse al universo de víctimas del conflictoarmado.
- Finalmente, la censura constitucional deber surgir de la confrontación directa, objetiva y verificable entre la disposición acusada y los mandatos superiores invocados. En este caso, el reproche del accionante se dirige parcialmente contra la supuesta escasa aplicabilidad práctica del criterio del desempate previsto en la norma, así como contra la presunta ineficacia para garantizar una verdadera inclusión laboral de las víctimas. Sin embargo, la demanda no muestra que el contenido normativo objeto de reproche sea incompatible con la Constitución. Por el contrario, el cuestionamiento parece fundarse en la consideración de que el legislador debió adoptar medidas distintas o más eficaces, como cuotas, reservas de vacantes, mecanismos de ponderación, o sistemas de seguimiento. Esta inconformidad es más una crítica de conveniencia o suficiencia de la ley, que no basta para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, en tanto no demuestra una oposición directa con el mandato constitucional.
Pertinencia Si bien el accionante enunció inicialmente varias normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad como presuntamente vulneradas, al desarrollar sus cargos, limitó su argumentación a los artículos 2, 13 y 225 de la Constitución, sin exponer razones concretas sobre las demás disposiciones constitucionales que aludió. Suficiencia La demanda no logra satisfacer las cargas mínimas exigidas para suscitar una duda inicial de inconstitucionalidad. Ello obedece, en particular, a la
disposiciones constitucionales que aludió. Suficiencia La demanda no logra satisfacer las cargas mínimas exigidas para suscitar una duda inicial de inconstitucionalidad. Ello obedece, en particular, a la falta de certeza y especificidad de los cargos, así como a la ausencia de una argumentación idónea para estructurar un reproche por violación del derecho a la igualdad.
C. Escrito de subsanación[8]
7. El 10 de marzo de 2026 el actor presentó escrito de corrección de la demanda,
efectuando las siguientes precisiones:
8. En primer lugar, aquel le halló la razón al despacho sustanciador cuando advirtió que la demanda en efecto no se dirige contra el artículo 131 de la Ley 2421 de 2024, sino contra el artículo 33 de la Ley 2421 de 2024, el cual modificó el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y cuyo tenor fue transcrito y coincide con el texto incluido en el escrito original de la demanda.
9. Nuevamente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma y emitir un fallo modulado que dicte una medida afirmativa por la cual, entre otras: (i) se establezca un porcentaje mínimo de vacantes reservadas para víctimas del conflicto armado en las convocatorias de los sistemas específico, general y
especial de carrera administrativa, adoptando para ello el modelo de cuota de empleo consagrado para personas con discapacidad; (ii) se implementen ajustes razonables en los procesos de selección para las víctimas y (iii) se establezca la obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de asumir laaplicación centralizada del criterio de desempate por condición de víctima, así
razonables en los procesos de selección para las víctimas y (iii) se establezca la obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de asumir laaplicación centralizada del criterio de desempate por condición de víctima, así como el seguimiento y evaluación de dicha medida.
10. Adicionalmente, el accionante reformuló los cargos aumentándolos a dos y presentó los siguientes argumentos con los que buscó corregir su demanda:
Tabla 3. Cargos y argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda.
Cargo Argumentos Primero: Omisión legislativa relativa y trato desigual Señaló que, en relación con la comparación entre las víctimas del conflicto armado y las personas con discapacidad, el término de dicha comparación es: “ la obligación del Estado de implementar acciones afirmativas eficaces para garantizar el acceso al empleo público a grupos históricamente discriminados o en condición de vulnerabilidad. Se comparan dos grupos (personas con discapacidad vs. víctimas del conflicto) frente a un mismo objetivo (inclusión
laboral en la carrera administrativa) que, según criterio del actor, contiene una medida regresiva.)”[9]
Respecto al trato desigual injustificado, señaló que mientras para las personas con discapacidad el Estado ha desplegado un andamiaje completo y eficaz (cuota obligatoria que garantiza representación + ajustes razonables que garantizan equidad procesal + el criterio general de desempate), para las víctimas del
obligatoria que garantiza representación + ajustes razonables que garantizan equidad procesal + el criterio general de desempate), para las víctimas del conflicto armado se ha limitado a un único mecanismo: el criterio de desempate. Según el accionante, este mecanismo, por su propia naturaleza (depender de un empate que es excepcional), es estructuralmente ineficaz y no se compadece con la magnitud de las barreras que enfrenta esta población.
Concluyó indicando que no existe justificación constitucional para este trato diferenciado, que ambas poblaciones (personas con discapacidad y víctimas del conflicto) enfrentan barreras estructurales para acceder al empleo público mediante carrera administrativa y que, como efecto de no proveer una medida eficaz, el Estado incumple adicionalmente con el principio de no regresividad y vulnera la obligación del Estado de crear acciones afirmativas para la población víctima, conforme a la Ley 1448 de 2011 y a lo que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-438 de 2013.
Segundo: Transgresión del derecho fundamental a la reparación integral
(artículos 1, 13 y 93 de la Constitución Política, en conexidad con la Ley 1448 de 2011) y del principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.) Señaló que la norma, por su ineficacia “ desconoce el núcleo esencial del derecho
- y del principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.) Señaló que la norma, por su ineficacia “ desconoce el núcleo esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, del cual la rehabilitación socioeconómica y la inclusión laboral al servicio público son componentes fundamentales, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011”.[10]
Sostuvo que la reparación integral debe ser efectiva y transformadora, no simplemente simbólica. Indicó que, según la jurisprudencia constitucional, la reparación comprende la rehabilitación socioeconómica y la inclusión laboral. Concretamente, refirió que el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 establece que las medidas de reparación incluyen la rehabilitación como uno de sus componentes esenciales, junto con la restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición. En ese sentido reiteró que la norma impugnada resulta insuficiente para garantizar a las víctimas el acceso al empleo público mediante la carrera administrativa que es una de las formas más importantes de estabilización económica de las víctimas.Finalmente, el demandante señaló que la dignidad humana de las víctimas se vulnera con derechos ilusorios e ineficaces. También que la medida dispuesta en la norma impugnada viola los derechos de las víctimas al ofrecer una acción afirmativa meramente nominal, que no tiene la capacidad real de transformar las condiciones de exclusión laboral de las víctimas al servicio público, en contravía
la norma impugnada viola los derechos de las víctimas al ofrecer una acción afirmativa meramente nominal, que no tiene la capacidad real de transformar las condiciones de exclusión laboral de las víctimas al servicio público, en contravía del mandato legal de reparación transformadora y efectiva y del principio de progresividad que prohíbe medidas regresivas.
11. En consecuencia, el demandante pidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada en la que se declare que el derecho preferencial de acceso implica para el Estado las obligaciones de (i) establecer un porcentaje mínimo de vacantes reservadas para las víctimas; (ii) implementar ajustes razonables en los procesos de selección; (iii) establecer obligaciones adicionales para la CNSC.
Subsidiariamente solicitó declarar inexequible la expresión "será el primer criterio de desempate". Asimismo, reiteró la solicitud de exhortar al legislador para que expida acciones afirmativas necesarias para garantizar la inclusión laboral de las víctimas del conflicto armado en el sector público.
D. Auto de rechazo[11]
12. Mediante Auto del 8 de abril de 2026[12], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Encontró que, pese a que la norma demandada fue corregida, lo cierto es que el primer y segundo cargo mantenían los defectos identificados sobre la demanda original. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.
13. Identificación de la falta de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos.
Frente al primer cargo, en relación con la certeza, el auto resaltó que el cargo aún
sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.
13. Identificación de la falta de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos.
Frente al primer cargo, en relación con la certeza, el auto resaltó que el cargo aún carecía de ella, dado que la acusación de la norma asume que se trata de una medida afirmativa que pretende satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral sin tomar en cuenta que hace parte de toda una serie de disposiciones que se dirigen a tal fin. De ahí que la demanda no impugna el sentido del texto normativo por considerar que resulte contrario a la Carta, sino porque considera que es insuficiente para la satisfacción de los derechos que se pretenden proteger.
14. Así, se expuso que el accionante demanda la norma bajo el argumento de que el legislador habría omitido regular las condiciones preferenciales que garanticen el acceso al empleo público de las víctimas del conflicto, esto es, por la omisión legislativa en que habría incurrido el legislador al no establecer medidas como
cupos reservados para las víctimas en el acceso al empleo público de carrera. Sin embargo, reitera que la Corte Constitucional no tiene como función reemplazar al legislador en su tarea de regular materias como la que el demandante plantea, sino que su tarea se limita a verificar que las normas de naturaleza legal respeten la Carta Política.15. Asimismo, frente a la especificidad, la providencia expuso que no se cumple, pues si bien el accionante hizo el esfuerzo de enmarcar su acusación por violación del derecho a la igualdad bajo la metodología que esta Corte exige para su juicio, omitió explicar en qué medida las restricciones de acceso al empleo que
pues si bien el accionante hizo el esfuerzo de enmarcar su acusación por violación del derecho a la igualdad bajo la metodología que esta Corte exige para su juicio, omitió explicar en qué medida las restricciones de acceso al empleo que históricamente han tenido las personas en situación de discapacidad puedan considerarse iguales en su magnitud y motivación a aquellas que tienen las víctimas del conflicto. Asimismo, añadió que el accionante no demostró que las víctimas del conflicto sufrieran una restricción estructural comparable a las de las personas con discapacidad, al punto de que resulte constitucionalmente obligatorio tratar ambos puntos de la misma forma.
16. En relación con el segundo cargo, el auto de rechazo señalo que el u c se fundaba en la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Según el accionante, el artículo demandado establecía una medida meramente simbólica e ineficaz, pues el criterio de desempate no garantizaba una verdadera inclusión
laboral de las víctimas en la carrera administrativa, pese a que la reparación integral debe ser efectiva, transformadora y comprender componentes como la rehabilitación socioeconómica.
17. El demandante sostuvo que la norma desconocía la dignidad humana de las víctimas al ofrecer una acción afirmativa nominal, sin capacidad real para superar sus condiciones de exclusión laboral. Sin embargo, el auto concluyó que el cargo no cuestionaba directamente la constitucionalidad de la disposición, sino su presunta falta de eficacia práctica y la ausencia de medidas más robustas para garantizar el acceso al empleo público. Por ello consideró que el actor reiteraba los defectos
cuestionaba directamente la constitucionalidad de la disposición, sino su presunta falta de eficacia práctica y la ausencia de medidas más robustas para garantizar el acceso al empleo público. Por ello consideró que el actor reiteraba los defectos advertidos en la demanda, pues sus argumentos apuntaban a una omisión legislativa absoluta y no a un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, sin que se lograran acreditar los requisitos de especificidad como de pertinencia.
E. Recurso de súplica[13]
18. El 14 de abril de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[14], el accionante presentó recurso de súplica contra del auto que rechazo la demanda en el expediente de la referencia. A su juicio, el auto cuestionado “vulnera el principio pro actione y desconoce la doctrina constitucional sobre omisión legislativa relativa”[15], e incurre en cuatro yerros expuestos a continuación.
19. En primer lugar, el accionante adujo que el despacho sustanciador incurrió en error y vulneración del principio pro actione al recalificar uno de los cargos formulados como “omisión absoluta”, dado que en el escrito de corrección se expuso que se trataba de una omisión legislativa relativa, acogiendo la doctrina de
las Sentencias C-543/96, C-427/00 y C-867/14.
20. Destacó el demandante que el cargo no solicita a la Corte crear “una cuota deempleo de la nada”[16], sino que dicho cargo señala que el legislador, al regular insuficientemente el acceso al servicio público, incurrió en una discriminación por exclusión de garantías de eficacia, por lo que es competencia de esta corporación
insuficientemente el acceso al servicio público, incurrió en una discriminación por exclusión de garantías de eficacia, por lo que es competencia de esta corporación expulsar del ordenamiento la regulación simbólica o insuficiente, o condicionar su exequibilidad a que se entienda incorporado el ingrediente normativo que la hace constitucional.
21. En segundo lugar, el accionante declaró que, al exigir datos y cifras en esta etapa procesal, el magistrado sustanciador confunde el estándar probatorio de la sentencia de fondo con el estándar argumentativo de admisión e incurre en un exceso ritual manifiesto que desnaturaliza la acción pública de inconstitucionalidad.
22. Frente a esto, el actor expuso que la fase de admisibilidad no requiere prueba sumaria del daño ni estadísticas de exclusión, y que al demandante le basta con identificar el trato normativo diferenciado entre dos grupos de especial protección y plantear la duda razonable sobre su justificación constitucional, requisito que considera cumplido al realizar la “tertium comparationis” y demostrar la presunta arbitrariedad en el trato dirigido a los sujetos comparables. Añadió que, a su juicio, la pregunta constitucional es: ¿Es razonable, a la luz del artículo 13 superior, qué dos grupos de especial protección reciban tratamientos legislativos tan disímiles en eficacia transformadora?
23. En tercer lugar, el recurrente destacó que esta corporación ha desarrollado doctrina sobre la inconstitucionalidad por ineficacia estructural de las normas simbólicas en contextos de protección a poblaciones vulnerables y ha declarado que una disposición que consagra formalmente un derecho pero cuyo diseño normativo, desde su origen, impide o dificulta de manera extraordinaria su realización material,
simbólicas en contextos de protección a poblaciones vulnerables y ha declarado que una disposición que consagra formalmente un derecho pero cuyo diseño normativo, desde su origen, impide o dificulta de manera extraordinaria su realización material, no constituye una norma meramente imperfecta en su implementación, sino una norma inconstitucional por violación del artículo 2° de la Carta (principio de eficacia de los derechos fundamentales) y del principio de confianza legítima que el Estado debe inspirar en los asociados, especialmente frente a sujetos de especial protección constitucional. Añadió que la ineficacia estructural del artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 se configura por tres razones: (i) improbabilidad estadística; (ii) ausencia de mecanismo institucional de verificación; (iii) subordinación normativa que agrava la exclusión.
24. En cuarto lugar, para el accionante el auto en cuestión aplicó un estándar de escrutinio propio de la sentencia de fondo a una mera fase de admisión. Añade que el principio pro actione impone al juez constitucional las obligaciones de interpretar la demanda de la manera más favorable a la admisión cuando exista duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos y abstenerse de exigir al demandante un rigor probatorio o argumentativo que exceda la finalidad de la fase de admisibilidad, la cual se limita a verificar que el cargo sea comprensible y suscite una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.25. Destaca el actor que corrigió la identificación de la norma, formuló un cargo por omisión legislativa relativa, invocó normas constitucionales y expuso razones que evidencian una contradicción entre las normas demandadas y el mandato de
por omisión legislativa relativa, invocó normas constitucionales y expuso razones que evidencian una contradicción entre las normas demandadas y el mandato de reparación transformadora, por lo que exigir datos y cifras equivale a cerrar las puertas de la jurisdicción constitucional a un ciudadano que ha planteado un problema constitucional genuino.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y según lo dispuesto por el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 sobre el trámite para el recurso de súplica.
2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
27. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé el recurso de súplica como el mecanismo mediante el cual el ciudadano que promovió la acción pública de inconstitucionalidad puede cuestionar el auto que rechaza la demanda. Su finalidad es permitir que la Sala Plena examine si las razones expuestas por el magistrado sustanciador para adoptar esa decisión fueron equivocadas, incompletas, arbitrarias o carentes de sustento.
28. Sin embargo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para estudiar integralmente la demanda ni para reabrir el juicio de admisibilidad. La competencia de la Sala Plena se encuentra limitada a verificar los motivos concretos de
28. Sin embargo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para estudiar integralmente la demanda ni para reabrir el juicio de admisibilidad. La competencia de la Sala Plena se encuentra limitada a verificar los motivos concretos de inconformidad formulados contra el auto de rechazo. Por ello, su alcance es excepcional y restrictivo, pues está dirigido exclusivamente a controvertir los fundamentos de dicha providencia.[17]
29. En consecuencia, no resultan admisibles los recursos en los que el recurrente se limita a reproducir los argumentos de la demanda inicial o del escrito de corrección, pretende subsanar tardíamente los defectos advertidos en la etapa de admisión, o introduce nuevos cargos, razones o elementos de juicio que no fueron puestos en conocimiento del magistrado sustanciador. En tales eventos, la súplica pierde su naturaleza impugnatoria y se convierte indebidamente en una oportunidad adicional para reformular la demanda.30. La procedencia del recurso exige la concurrencia de tres requisitos. Primero, la legitimación, esto es, que se demuestre que: (i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, además, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad. La demostración de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposición del recurso de súplica.[18] Segundo, la oportunidad, en cuanto debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.[19] Tercero, una carga
súplica.[18] Segundo, la oportunidad, en cuanto debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.[19] Tercero, una carga argumentativa mínima, consistente en explicar de manera clara y suficiente por qué la decisión cuestionada habría aplicado criterios errados, arbitrarios o caprichosos, exigido requisitos ajenos a la fase de admisibilidad o desconocido que el actor sí atendió los requerimientos del auto inadmisorio[20].
31. En relación con la carga de sustentación del recurso de súplica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la intervención de la Sala Plena en este escenario se limita a examinar los reparos concretos formulados contra el auto de rechazo. Por ello, no basta con expresar inconformidad frente a la decisión adoptada, sino que corresponde al recurrente exponer razones claras y suficientes que permitan evidenciar que la providencia cuestionada incurrió en un error relevante. De lo contrario, la ausencia de una motivación adecuada impide que esta Corte adelante un estudio de fondo del recurso.
32. Frente al alcance del recurso de súplica la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena no consiste en realizar un nuevo examen integral de la demanda, sino en verificar los motivos específicos de inconformidad planteados contra el auto de rechazo [21]. Por ello, el recurrente tiene la carga de explicar, de manera concreta y suficiente, por qué la providencia
inconformidad planteados contra el auto de rechazo [21]. Por ello, el recurrente tiene la carga de explicar, de manera concreta y suficiente, por qué la pro