CC - Auto 672 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 672 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A672-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 672 DE 2026
Referencia: Expediente D-17229
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 9 de abril de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 135 (parcial), 136
(parcial) y 137 (parcial) de la Ley 769 de 2002[1]; el parágrafo 3 del artículo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017[2] ; y el artículo 69 (parcial) de la Ley 1437 de 2011[3].
Demandante: Luis Alberto Torres Álvarez.
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El ciudadano Luis Alberto Torres Álvarez presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 769 de 2002; el parágrafo 3 del artículo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017; y el artículo 69 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la presunta vulneración de los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución. Las disposiciones impugnadas fueron publicadas en los
artículo 69 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la presunta vulneración de los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución. Las disposiciones impugnadas fueron publicadas en los Diarios Oficiales No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002; No. 50.294 del 14 de julio de 2017 y No. 47.956 de 18 de enero de 2011, respectivamente.2. Previo al planteamiento del único cargo de inconstitucionalidad, el accionante explicó que la demanda se presenta en virtud de “un caso concreto tramitado ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en el cual el ciudadano Jaime Enrique Cely Serrano fue vinculado a un procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito sin haber tenido conocimiento real, oportuno y efectivo del mismo”[4] aunque explica que no pretende que se realice un control específico frente a este caso ni atacar ningún acto administrativo, sí considera que la situación descrita previamente es un “hecho revelador” del problema de constitucionalidad planteado.
3. El actor solicitó a la Corte determinar si los apartes demandados, "tal como han sido interpretados y aplicados por las autoridades de tránsito, vulneran el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al permitir que la administración sustituya la notificación personal por mecanismos tecnológicos impersonales y masivos, presuma el conocimiento del acto administrativo sancionatorio e invierta la carga de diligencia en cabeza del ciudadano, haciendo ilusorio el ejercicio real del derecho de defensa"[5].
4. En consecuencia, el actor solicitó (i) que se declare la inexequibilidad “de los
invierta la carga de diligencia en cabeza del ciudadano, haciendo ilusorio el ejercicio real del derecho de defensa"[5].
4. En consecuencia, el actor solicitó (i) que se declare la inexequibilidad “de los apartes demandados de la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y el artículo 69 (inciso 2°) del CPACA, en cuanto permiten notificaciones fictas, presunción de conocimiento e inversión de la carga de diligencia”[6]; (ii) que de manera subsidiaria se declare la exequibilidad condicionada de las mismas disposiciones “bajo el entendido de que la notificación por aviso o publicación es estrictamente excepcional, residual y solo procede tras acreditar de manera reforzada la imposibilidad real de notificación personal”[7] y; (iii) que se exhorte al Congreso de la República y a las autoridades de tránsito “a adecuar el régimen de notificaciones sancionatorias a los estándares constitucionales del debido proceso en contextos de automatización tecnológica”[8].
2. Auto de inadmisión del 6 de marzo de 2026
5. Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, notificado el 10 de marzo[9], el magistrado Carlos Camargo Assis inadmitió la demanda por el incumplimiento de los parámetros generales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El siguiente cuadro sintetiza los argumentos presentados:
Tabla 1. Argumentos presentados en el auto para la inadmisión de la demanda. Incumplimient o del presupuesto de La demanda no satisface el requisito de claridad por dos razones. Primera, las expresiones señaladas como acusadas
Tabla 1. Argumentos presentados en el auto para la inadmisión de la demanda. Incumplimient o del presupuesto de La demanda no satisface el requisito de claridad por dos razones. Primera, las expresiones señaladas como acusadas por el accionante "no hacen parte del texto de las normasclaridad demandadas". En efecto, el demandante afirmó, de manera errónea, la existencia de ciertas expresiones en distintas disposiciones legales —"la notificación se hará por correo" en el artículo 135; "se continuará el proceso" en el artículo 136; "podrá continuarse el trámite" en el artículo 137; "la notificación podrá surtirse por aviso" en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017; y "cuando no sea posible la notificación personal" en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011— expresiones que no se encuentran en ningún apartado de dichas normas. Segunda, el desarrollo argumentativo "combina ideas que podrían concernir a distintos cargos de inconstitucionalidad, lo cual impide determinar un hilo conductor que desarrolle los razonamientos", pues el accionante expuso múltiples planteamientos que, si bien pueden ser interdependientes, generan confusión y dificultan comprender adecuadamente el sentido de la demanda. Incumplimient o del presupuesto de certeza La acusación no recae sobre una proposición jurídica real y existente. Las conclusiones del demandante "parecen fundarse en las consecuencias jurídicas que el accionante les atribuye a las disposiciones y no en el contenido mismo de las normas"[10]. Las aseveraciones relativas a la sustitución de la notificación personal, la presunción del
fundarse en las consecuencias jurídicas que el accionante les atribuye a las disposiciones y no en el contenido mismo de las normas"[10]. Las aseveraciones relativas a la sustitución de la notificación personal, la presunción del conocimiento del acto administrativo sancionatorio y la inversión de la carga de diligencia no se desprenden de una lectura de las normas reprochadas y reflejan interpretaciones personales del demandante. Incumplimient o del presupuesto de pertinencia La acción se sustenta en criterios "subjetivos y de conveniencia"[11]. La afirmación de que el modelo sancionatorio "utiliza la tecnología para facilitar la sanción, pero no para facilitar la defensa, convirtiendo al ciudadano en vigilante permanente del Estado" carece de un reproche constitucional propiamente dicho y no se fundamenta en el contenido de las normas superiores que se alegan vulneradas. Incumplimient o del presupuesto de especificidad El demandante no logró "edificar cargos concretos de inconstitucionalidad"[12]. Combinó diferentes tipos de reproches sin desarrollar argumentos concretos fundados en el contenido normativo acusado y en las disposicionesconstitucionales; tampoco precisó si sus planteamientos se encuentran comprendidos por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-530 de 2003, la cual se ocupó ampliamente de algunas disposiciones demandadas. Incumplimient o del presupuesto de suficiencia Los razonamientos planteados no suscitan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Además, no es posible aplicar el principio pro actione
Incumplimient o del presupuesto de suficiencia Los razonamientos planteados no suscitan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Además, no es posible aplicar el principio pro actione porque la demanda carece de un núcleo argumentativo básico que haga posible proceder en esa dirección.
6. En mérito de lo expuesto, se inadmitió la demanda y se le otorgó al ciudadano el término de 3 días para corregirla.
3. Escrito de corrección
7. El 11 de marzo de 2026[13], el demandante presentó la corrección de la demanda en los siguientes términos. Para tal fin, transcribió varios textos que identificó como pertenecientes a los artículos 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Además, propuso cinco cargos de inconstitucionalidad que el auto de rechazo resumió así:
Tabla 2. Síntesis de los argumentos expuestos en los cinco cargos propuestos en el escrito de corrección. Identificació n del cargo Desarrollo del cargo Artículo 135 Ley 769 de 2002 Normas constitucionales vulneradas: artículos 29 y 209 de la Constitución.
Actuación administrativa: uso de medios tecnológicos para imponer comparendos, remitiendo notificaciones sin verificar recepción efectiva ni garantizar audiencia presencial.
Problema jurídico: riesgo de indefensión; la administración presume conocimiento del acto sancionatorio sin asegurar derecho a defensa.
recepción efectiva ni garantizar audiencia presencial.
Problema jurídico: riesgo de indefensión; la administración presume conocimiento del acto sancionatorio sin asegurar derecho a defensa.
Argumentación: la norma faculta el envío de comparendos por correo o medios tecnológicos (Ley 769/2002, art. 135), sin garantizar recepción efectiva, lo que desconoce el derecho al debido proceso (art. 29 CP) y el principio de legalidad yeficiencia del poder público (art. 209 CP).
Jurisprudencia: sentencias C-980 de 2010, C-012 de 2013 y C-038 de 2020
Artículo 136 Ley 769 de 2002 Normas constitucionales vulneradas: artículos 2 y 29 de la Constitución.
Actuación administrativa: reducción de multa condicionada a asistencia a cursos, sin garantizar notificación efectiva.
Problema jurídico: el ciudadano podría perder beneficios legales y defensa efectiva.
Argumentación: la norma establece descuentos (50% o 75%) según asistencia (art. 136). Si falla la notificación, se impide el ejercicio de derechos, vulnerando un tratamiento de igualdad de trato y debido proceso.
Jurisprudencia: sentencias C-089 de 2011 y T-238 de 2021.
Artículo 137 Ley 769 de 2002Principio de publicidad, notificacione s y debido proceso Normas constitucionales vulneradas: artículos 2, 29 y 83 de la Constitución.
Actuación administrativa: comparendos remitidos al propietario registrado, sin asegurar recepción.
Problema jurídico: vulneración del derecho de defensa y
Constitución.
Actuación administrativa: comparendos remitidos al propietario registrado, sin asegurar recepción.
Problema jurídico: vulneración del derecho de defensa y contradicción, afectando derechos patrimoniales y acceso a beneficios.
Argumentación: presunción de conocimiento sobrepasa garantía de defensa. Riesgo de sanciones indebidas por notificación no efectiva.
Jurisprudencia: sentencias C-012 de 2013 y C-112 de 2022
Artículo 8, parágrafo 3 Ley 1843 de 2017 Normas constitucionales vulneradas: artículos 2 y 29 de la Constitución.
Actuación administrativa: obliga a actualizar datos en RUNT; notificación puede surtirse por aviso, sin control de recepción.
Problema jurídico: la responsabilidad de notificación es trasladada al ciudadano, afectando la defensa efectiva.
Argumentación: notificación por aviso sin confirmación derecepción compromete derecho a defensa.
Jurisprudencia: sentencia C-038 de 2020.
Artículo 69 Ley 1437 de 2011 Normas constitucionales vulneradas: artículos 2 y 29 de la Constitución.
Actuación administrativa: publicación de avisos como notificación, considerada surtida en la norma, aunque el ciudadano desconozca el acto.
Problema jurídico: vulneración del derecho a contradicción y derecho de defensa.
Argumentación: publicación en la página web no garantiza el conocimiento efectivo. A su vez, existe el riesgo de sanción sin defensa, lo que desconoce el debido proceso y el principio de legalidad.
derecho de defensa.
Argumentación: publicación en la página web no garantiza el conocimiento efectivo. A su vez, existe el riesgo de sanción sin defensa, lo que desconoce el debido proceso y el principio de legalidad.
Jurisprudencia: sentencias C-112 de 2022 y C-530 de 2003.
8. Frente al principio pro actione y la cosa juzgada constitucional, el actor solicitó la aplicación de ese principio por considerar que su demanda tenía un núcleo argumentativo suficiente. Explicó, además, que las normas demandadas no gozan de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-530 de 2003, pues esta solo examinó lo relativo al envío del comparendo y no los efectos de la notificación a través de tecnologías modernas, la presunción de conocimiento del acto administrativo sancionatorio ni la transferencia de la carga de diligencia al ciudadano.
4. Auto de rechazo del 9 de abril de 2026
9. Mediante Auto del 9 de abril de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis rechazó la demanda al constatar que el actor no subsanó las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, incluso dando aplicación al principio pro actione. El magistrado reconoció que el demandante avanzó en el requisito de claridad, en cuanto identificó con adecuada precisión las expresiones demandadas y estructuró de manera independiente los argumentos para cada norma. Sin embargo, concluyó que:
“[S]i bien el demandante presentó algunas consideraciones adicionales en relación con la acusación inicialmente formulada, así como suprimió algunos de los argumentos de la
argumentos para cada norma. Sin embargo, concluyó que:
“[S]i bien el demandante presentó algunas consideraciones adicionales en relación con la acusación inicialmente formulada, así como suprimió algunos de los argumentos de la demanda y complementó otros, no avanzó de manera significativa en la subsanación de losrequisitos mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se habían requerido en el auto inadmisorio. Particularmente, la acusación no partió del contenido normativo acusado (se mantiene sobre los efectos que el ciudadano le arguye a la norma). Esto dificulta de manera transversal la habilitación de un pronunciamiento de fondo”[14].
10. Respecto de la certeza, el despacho señaló que los argumentos del demandante seguían fundados en consecuencias inferidas de las disposiciones acusadas, y destacó que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 reglamenta la imposición de contravenciones de tránsito presenciadas por las autoridades, en las que se hace entrega física del comparendo al conductor, por lo que "no es factible desprender, a partir de la simple lectura de los apartes acusados, todo el alcance que le atribuye el demandante"[15].
11. En cuanto a la pertinencia, advirtió que el accionante no demostró de qué manera las expresiones acusadas contradicen los artículos constitucionales invocados, ni controvirtió la existencia del mecanismo previsto en el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017 —que adicionó el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002— conforme al cual, cuando se demuestre que el comparendo por infracción detectada mediante sistemas
—que adicionó el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002— conforme al cual, cuando se demuestre que el comparendo por infracción detectada mediante sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos no fue notificado o fue indebidamente notificado, los términos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de notificación. Por lo tanto, concluyó el auto de rechazo, la presunta falta de conocimiento del acto sancionatorio planteada por el actor tiene un mecanismo legal de subsanación, lo que evidencia que el debate es de carácter legal y no constitucional.
12. Respecto de la especificidad, la demanda y el escrito de corrección carecen de una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones demandadas y las normas constitucionales que se estiman vulneradas. Y en lo tocante a la suficiencia, el actor no logró suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad que habilitara a la Corte para un examen de fondo.
5. Recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 9 de abril de 2026
13. Los días 13 y 14 de abril de 2026, el señor Luis Alberto Torres Álvarez presentó dos escritos de súplica frente al Auto del 9 de abril de 2026. El día 20 de abril de 2026, el expediente fue asignado al magistrado ponente.
14. Primer escrito. En el escrito del 13 de abril, el demandante explicó que el
problema que se plantea a la Sala Plena "no consiste en determinar si la demanda esperfecta o exhaustiva, sino si contiene un núcleo argumentativo suficiente"[16]. Frente al requisito de certeza, afirmó que la Corte ha admitido demandas dirigidas contra los efectos jurídicos de la norma y que, en el caso concreto, "la demanda identifica una proposición normativa clara: la posibilidad de tener por surtida la notificación de actos administrativos sancionatorios sin que exista certeza sobre el conocimiento efectivo del administrado"[17]. Consideró que el auto de rechazo incurrió en un error al asumir que tal consideración derivaba de una valoración subjetiva, cuando "toda proposición normativa supone, precisamente, la identificación de consecuencias jurídicas derivadas del texto legal"[18].
15. El recurrente controvirtió la afirmación del despacho sustanciador según la cual la demanda no plantea un problema de relevancia constitucional, sosteniendo que el despacho desconoció una sólida línea jurisprudencial en la que esta Corporación ha reconocido el carácter material del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y precisando que la notificación no constituye un simple requisito formal, sino un verdadero mecanismo de defensa. También sostuvo que la demanda cumple el estándar de suficiencia pues "no exige certeza sobre la inconstitucionalidad, sino la existencia de una duda razonable"[19]. Por último, insistió en la aplicación del principio pro actione y solicitó la revocatoria del auto de rechazo.
16. Segundo escrito. En el escrito del 14 de abril, el demandante reiteró y amplió los argumentos del primer memorial. Además, afirmó que el auto de rechazo incurrió en
un:
16. Segundo escrito. En el escrito del 14 de abril, el demandante reiteró y amplió los argumentos del primer memorial. Además, afirmó que el auto de rechazo incurrió en
un:
“[e]rror de apreciación fáctica con incidencia directa en la comprensión del cargo constitucional, al asumir como presupuesto implícito que el acto del comparendo objeto de controversia deriva de un procedimiento presencial o de imposición directa en vía, cuando en realidad el núcleo fáctico del caso, tal como ha sido planteado de manera consistente en la demanda, corresponde al sistema de foto detección electrónica con notificación diferida y extemporánea, a los ciudadanos, lo cual altera sustancialmente el análisis de constitucionalidad, particularmente en lo relativo al principio de conocimiento efectivo del acto administrativo sancionador”[20] (Negrilla dentro del texto original).
17. En ese sentido, consideró que dicho error llevó al despacho sustanciador a evaluar la demanda como si se tratara de un reproche a un procedimiento inmediato y presencial, cuando en realidad lo que se discute es la validez constitucional de un esquema normativo de sanción automatizada con débil garantía de notificación. Insistió en que el problema es de carácter estructural y ha sido documentado por entes de control, jueces de tutela y medios de comunicación.
18. El demandante también argumentó que se logra suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad, que el régimen de foto-detección configura una "responsabilidadcuasi objetiva" incompatible con los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que un juicio de proporcionalidad evidenciaría el
inconstitucionalidad, que el régimen de foto-detección configura una "responsabilidadcuasi objetiva" incompatible con los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que un juicio de proporcionalidad evidenciaría el déficit constitucional del diseño normativo cuestionado. Finalmente, identificó de manera expresa cuatro yerros que a su juicio afectan el auto de rechazo: "(i) desconoce precedente específico y directamente aplicable —la Sentencia C-038 de 2020—; (ii) reduce indebidamente el estándar de suficiencia; (iii) omite considerar el contexto fáctico verificable, ampliamente documentado; y (iv) elude el análisis de la tensión constitucional planteada, esto es, la posible sustitución de garantías previas por mecanismos posteriores". En mérito de lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto de rechazo.
19. Por último, reiteró que en el caso concreto se debe aplicar el principio pro actione porque según la sentencia C-1052 de 2001 “en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda, el juez constitucional debe optar por su admisión, siempre que exista un hilo argumentativo comprensible que permita identificar un problema de relevancia constitucional”. Por lo tanto, la exigencia de una carga argumentativa excesiva es desproporcionada frente al estudio que debe realizar la Corte en este tipo de casos.
20. En mérito de lo expuesto, solicitó que se concediera el recurso de súplica y se revocara la decisión adoptada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia,
revocara la decisión adoptada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de
1991[21].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
22. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[22]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).23. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
24. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de
24. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[23]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[24].
25. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debió acreditar su condición de ciudadano colombiano durante el trámite; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”. Este último requisito “exige que el demandante estructure una argumentación que
argumentativa, que exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”. Este último requisito “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”. La omisión respecto del cumplimiento de este requisito “implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo”[25]
26. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[26] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[27].
27. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar unademanda”[28].
28. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[29]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto
motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[29]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
29. Con tal propósito, cumplidos los requisitos de procedencia del estudio de fondo y para efectos de la prosperidad del recurso, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[30]. Igualmente es posible, al plantear el recurso, la presentación de razones encaminadas a demostrar que la decisión de rechazo, debiéndolo hacer, no consideró el principio pro actione[31].
3. Análisis del recurso de súplica
3.1. El recurso de súplica cumple los presupuestos de legitimación por activa y de oportunidad, pero ninguna de sus dos (2) versiones supera la carga argumentativa
30. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa mínima. El requisito de legitimación por activa se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Luis Alberto Torres Álvarez, quien figura como demandante y acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[32].
31. En lo que respecta a la oportunidad, el informe de la Secretaría General de esta
Torres Álvarez, quien figura como demandante y acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[32].
31. En lo que respecta a la oportunidad, el informe de la Secretaría General de esta Corporación da cuenta de que el Auto del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y año. El término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de abril de esta anualidad. Los escritos de súplica fueron enviados por correo electrónico los días 13 y 14 de abril de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
32. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de súplica no supera el presupuesto de la carga argumentativa en ninguna de sus dos versiones (13 y 14 de abril de 2026) y, en consecuencia, debe ser rechazado por las razones que se exponen a
continuación:
3.2. El demandante no cumplió con la carga argumentativa que permita un análisis de fondo respecto de la posible comisión de un yerro, omisión o actuación arbitraria por parte del despacho sustanciador33. La Sala Plena entra a verificar si los escritos de súplica del 13 y 14 de abril de 2026 satisfacen la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Como se expondrá a continuación, ninguna de las dos versiones supera dicho presupuesto, por cuanto ambas se limitan a reiterar y ampliar los argumentos de la demanda y de su corrección, sin identificar un yerro, olvido o actuación arbitraria verificable en la motivación del auto de rechazo del 9 de abril de 2026, ni argumentar en qué medida el
corrección, sin identificar un yerro, olvido o actuación arbitraria verificable en la motivación del auto de rechazo del 9 de abril de 2026, ni argumentar en qué medida el despacho sustanciador exigió requisitos impropios de la etapa d