CC - Auto 674 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 674 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A674-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-674/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 674 de 2026
Referencia: expediente D-17.242.
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 8 de abril de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Auto del 8 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por una presunta omisión legislativa relativa derivada de la regulación contenida en la Ley 5 de 1992 y la Ley 1475 de 2011, en relación con los artículos 179 y 183 de la Constitución Política.
Demandante: David Francisco Camargo Hernández.Tema: rechazo de recurso de súplica.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 3 de febrero de 2026 , David Francisco Camargo Hernández presentó una demanda de inconstitucionalidad contra “la omisión legislativa relativa” resultante del desarrollo legal de los artículos 179 y 183 de la Constitución Política, contenido en la Ley 5 de 1992 y la Ley 1475 de 2011[1]. Afirma que esto permite la reelección sucesiva e indefinida de los congresistas sin límites razonables a su permanencia en el cargo, lo cual resulta contrario a los artículos 1, 2, 13, 40 y 133 de la Constitución Política, al igual que el principio estructural de alternancia en el poder[2].
2. Como “cargo principal”, el accionante alegó la “sustitución del eje democrático de la Constitución”, pues consideró que la reelección indefinida de congresistas elimina en la práctica la alternancia real en el poder legislativo. Afirmó que esto “consolida élites políticas cerradas, reduce la circulación efectiva del poder y desnaturaliza la representación democrática”[3].
elimina en la práctica la alternancia real en el poder legislativo. Afirmó que esto “consolida élites políticas cerradas, reduce la circulación efectiva del poder y desnaturaliza la representación democrática”[3].
3. El accionante también manifestó que dicha omisión legislativa entraña una violación del derecho a la igualdad en la competencia política, porque implica una ventaja estructural permanente frente a los ciudadanos que aspiran por primera vez al Congreso; y del derecho a la participación política, pues vacía de contenido real el derecho a ser elegido y desincentiva la participación ciudadana. A su juicio,además genera una afectación en la representación democrática y una captura prolongada del poder. En su criterio, la omisión se configura porque el legislador no estableció límites razonables a la reelección al regular el régimen del Congreso, a pesar de que la alternancia, la igualdad y la participación efectiva son mandatos constitucionales expresos[4].
4. El accionante solicitó que: (i) se declare la existencia de una omisión legislativa relativa en el desarrollo de los artículos 179 y 183 de la Constitución Política; y (ii) se exhorte al Congreso para que establezca límites razonables a la reelección de senadores y representantes a la Cámara, en el marco de su libertad de configuración normativa[5].
2. Inadmisión de la demanda
5. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 6 de marzo de 2026, al considerar que (i) no identifica con claridad la norma demandada y (ii) no reúne las condiciones mínimas para estructurar el concepto de
5. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 6 de marzo de 2026, al considerar que (i) no identifica con claridad la norma demandada y (ii) no reúne las condiciones mínimas para estructurar el concepto de violación[6]. Advirtió dos deficiencias transversales que impiden un pronunciamiento de fondo.
6. La primera corresponde a que el objeto de la acusación es indeterminado, pues nunca se precisan los contenidos normativos objeto de censura. De allí se deriva un problema de claridad, pues no es posible entender si la demanda se dirige contra la totalidad de las normas legales que omitieron prohibir la reelección inmediata de congresistas, o la totalidad de las leyes 5 de 1992 y 1475 de 2011, o algunos de sus artículos. Esto implica también una falta de certeza y especificidad, pues no permite establecer una oposición objetiva y verificable con la Constitución y las disposiciones legales que al parecer cuestiona[7].
7. La segunda se relaciona con el planteamiento de una omisión legislativa absoluta, a pesar de que en el escrito se formuló como relativa, debido a que el accionante se enfocó en plantear una ausencia total de regulación sobre los límites a la reelección indefinida de congresistas. El Auto resaltó que la Corte carece de competencia en esta materia, pues el análisis de constitucionalidad supone la confrontación de una norma legal con preceptos superiores[8].
8. El auto de inadmisión también identificó cuatro deficiencias específicas en losargumentos presentados por el accionante:
Claridad[9]
norma legal con preceptos superiores[8].
8. El auto de inadmisión también identificó cuatro deficiencias específicas en losargumentos presentados por el accionante:
Claridad[9] La demanda no planteó con claridad lo solicitado por el accionante. Aunque alega una omisión legislativa relativa de las normas que desarrollan los artículos 179 y 183 de la Constitución, no pretende una declaratoria de inexequibilidad sino un exhorto para que se regule la reelección indefinida de congresistas.
Tampoco contiene un hilo conductor que articule los razonamientos del actor. El “cargo principal” parece aludir a un juicio de sustitución de la Constitución, que tiene requisitos argumentativos específicos. Sin embargo, esto resulta contradictorio con la omisión legislativa relativa que se formuló. La demanda incluyó otras cinco premisas que no se identifican como cargos independientes ni se definen expresamente como razones de apoyo al “cargo principal”. En cada una se mencionaron parámetros constitucionales distintos[10], que implican diferentes metodologías de control, sin explicar cómo se articulan o su relación lógica.
El accionante no definió si los artículos 179 y 183 de la Constitución son parámetros de control o si sobre ellos también recae la demanda. Certeza[11] La acusación se fundó en una lectura particular del demandante, quien parece sugerir que las leyes 5 de 1992 y 1475 de 2011 configuran una omisión que permitió consolidar una permanencia indefinida de los congresistas en sus cargos. Sin embargo, ninguna de estas normas regula dicha materia. Esta posibilidad se deriva de una ausencia de
1475 de 2011 configuran una omisión que permitió consolidar una permanencia indefinida de los congresistas en sus cargos. Sin embargo, ninguna de estas normas regula dicha materia. Esta posibilidad se deriva de una ausencia de prohibición constitucional o legal al respecto. Especificida d[12] La argumentación es genérica y no se relacionó directamente con las normas constitucionales presuntamente vulneradas. Tampoco se desarrollaron los criterios exigidos para construir un cargo por vulneración de la igualdad. Pertinencia[ 13] En buena medida, la argumentación se enfocó en la inconveniencia de la reelección indefinida de los congresistas, pues indica, entre otras, que se causa una eliminación práctica de la alternancia política, se fomenta la consolidación de élites políticas cerradas y se genera una desincentivación de la participación ciudadana. Se trata de juicios subjetivos y no de reproches de constitucionalidad.Suficiencia[1 4] No se presentaron los argumentos necesarios para generar una duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Tabla 1. Resumen de las deficiencias específicas de la demanda.
3. Subsanación de la demanda
9. El accionante presentó un escrito de corrección el 10 de marzo de 2026. Identificó los artículos 16, 52 y 59 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 como las normas objeto de censura[15]. También reiteró que consideraba que existía una omisión legislativa relativa, derivada de la existencia de regulación del funcionamiento del Congreso y del sistema político; la exclusión de límites
una omisión legislativa relativa, derivada de la existencia de regulación del funcionamiento del Congreso y del sistema político; la exclusión de límites razonables a la reelección sucesiva de congresistas; la falta de justificación constitucional de la omisión; y la generación de desigualdad en el acceso al poder político, la reducción de la alternancia y la debilitación de la representatividad democrática[16].
10. El escrito de corrección contiene cuatro cargos, que se enuncian en pocas líneas:
(i) violación del principio democrático, pues la permanencia prolongada de los mismos actores políticos reduce la circulación del poder y contraviene los fines esenciales del Estado; (ii) violación del derecho a la igualdad política, derivada de las ventajas estructurales de los congresistas frente a nuevos aspirantes; (iii) violación del derecho a participar en la conformación del poder político, por la limitación de oportunidades reales para que nuevos ciudadanos accedan a estos cargos; y (iv) afectación del mandato representativo, ya que produce una reducción de la pluralidad y diversidad de la representación política[17]. El accionante también reiteró las mismas pretensiones del escrito original[18].
4. Rechazo de la demanda
11. Mediante el Auto del 8 de abril de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Expuso siete razones que fundamentan dicha conclusión.
demanda, al considerar que no se corrigieron las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Expuso siete razones que fundamentan dicha conclusión.
12. Primero, subsistió el problema transversal de claridad, certeza y especificidad. A pesar de que el accionante identificó formalmente las normas cuestionadas, su precisión fue insuficiente, debido a que no estableció una oposición objetiva y verificable con los mandatos constitucionales presuntamente infringidos[19].13. Segundo, la argumentación del accionante se siguió enfocando en una omisión legislativa absoluta, pues lo que realmente cuestionó es la ausencia total de regulación sobre la reelección sucesiva o indefinida de congresistas. Por otro lado, las disposiciones acusadas no regulan en modo alguno esta materia, pues se refieren a la elección de las mesas directivas y las comisiones constitucionales permanentes, la instalación y cierre de las sesiones del Congreso, y las listas de candidatos de partidos y movimientos políticos[20].
14. Tercero, no se subsanó la falta de claridad de la argumentación. El accionante omitió establecer el alcance de lo pretendido, pues reiteró las solicitudes del escrito original; no presentó un hilo conductor entre los distintos razonamientos propuestos; y generó una nueva inconsistencia sobre los parámetros constitucionales, pues, sin mediar explicaciones, el actor suprimió las referencias a los artículos 179 y 183 de la Constitución. Estos eran centrales en sus reproches originales, por lo que no resulta posible comprender cuáles serían las normas constitucionales frente a las que se predica el deber omitido[21].
la Constitución. Estos eran centrales en sus reproches originales, por lo que no resulta posible comprender cuáles serían las normas constitucionales frente a las que se predica el deber omitido[21].
15. Cuarto, persistió la ausencia de certeza. Las cuatro disposiciones identificadas como acusadas no regulan la reelección de los congresistas, por lo que los reproches no se dirigen contra una proposición jurídica real, sino contra una deducida por el accionante[22].
16. Quinto, no se superó la falta de especificidad. El escrito de corrección presentó afirmaciones genéricas que impiden determinar una oposición objetiva y verificable entre las normas acusadas y los mandatos constitucionales invocados. No explicó por qué tales parámetros de control implicarían un ingrediente normativo omitido por las disposiciones cuestionadas, correspondiente a la restricción de la reelección indefinida de los congresistas. Tampoco desarrolló la argumentación requerida para construir un cargo por vulneración de la igualdad[23].
17. Sexto, no se corrigió la falta de pertinencia. El accionante reiteró argumentos de conveniencia y presentó juicios subjetivos, relacionados con las consecuencias negativas que en su criterio genera la reelección de congresistas. No hubo una confrontación con el contenido de las normas constitucionales invocadas[24].
18. Y séptimo, como consecuencia de todo lo anterior, no se acreditó la suficiencia.El accionante no logró generar una duda mínima sobre las disposiciones constitucionales cuestionadas[25].
5. Recurso de súplica
juicio, se satisfizo porque el sistema legal regula el acceso y funcionamiento del poder político; la Constitución exige igualdad, participación y democracia efectiva; y la ausencia de límites genera una tensión estructural verificable [30]. También alegó que su demanda es pertinente, pues no planteó asuntos de conveniencia política, sino relacionados con la afectación a la igualdad, la participación y el principio democrático[31]; y que satisfizo el requisito de suficiencia, porque planteó un problema constitucionalmente relevante que no puede ser descartado en fase de admisión, al comprometer principios estructurales[32].
21. Respecto de la violación de la igualdad, señaló que los congresistas en ejercicio y los aspirantes al cargo son sujetos en situación similar; que la ventaja estructural proviene del ejercicio del poder sin límite temporal; que se prohíben las ventajas injustificadas en la competencia política; y que la ausencia de límites normativos puede consolidar ventajas acumulativas incompatibles con dicho principio[33].
22. Por último, el actor alegó un error de calificación del auto frente a la omisiónlegislativa como absoluta, pues desconoció que su análisis no se limita al contenido literal de una norma aislada, sino al sistema normativo relevante. En su criterio, cumplió el estándar jurisprudencial en esta materia [34], pues (i) el ordenamiento jurídico regula la organización del Congreso, el sistema electoral y de partidos y el acceso al poder político, por lo que no hay un vacío normativo total; (ii) no planteó una ausencia total de regulación, sino la de un elemento estructural de un sistema regulado; y (iii) la omisión identificada tiene relevancia constitucional[35].
II. CONSIDERACIONES
constitucionales cuestionadas[25].
5. Recurso de súplica
19. El 13 de abril de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica contra el Auto del 8 de abril de ese año. Señaló que su demanda cumple los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron interpretados de manera excesivamente restrictiva[26]. Incluyó unas consideraciones genéricas sobre el principio pro actione, y afirmó, sin mayores explicaciones, que el auto de rechazo exigió un nivel de exhaustividad propio del juicio de constitucionalidad y no de la etapa de admisión[27].
20. El recurso contiene unas consideraciones breves sobre los requisitos de aptitud sustantiva. Frente a la claridad, el accionante argumentó que presentó un hilo argumentativo inteligible. Sostuvo que identificó las normas demandadas y constitucionales presuntamente vulneradas, y que formuló un problema jurídico[28].
Respecto de la certeza, consideró que su cargo es jurídicamente verificable y no meramente hipotético, pues no se basó en una autorización expresa de reelección, sino en el efecto estructural del sistema jurídico que permite la permanencia indefinida sin límite normativo [29]. En cuanto a la especificidad, señaló que, según la Sentencia C-480 de 2003, la confrontación normativa puede ser estructural. A su juicio, se satisfizo porque el sistema legal regula el acceso y funcionamiento del poder político; la Constitución exige igualdad, participación y democracia efectiva; y la ausencia de límites genera una tensión estructural verificable [30]. También
una ausencia total de regulación, sino la de un elemento estructural de un sistema regulado; y (iii) la omisión identificada tiene relevancia constitucional[35].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
24. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir —por aspectos formales o materiales— la providencia que rechace la demanda [36]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica [37] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[38]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[39].
25. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en
requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[40].26. La jurisprudencia de esta Corporación establece que el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democrático, sino que tiene carácter rogado, “por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento” [41].
27. Según el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las acciones de inconstitucionalidad deben contener: “1. el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer
textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
28. Adicionalmente, el accionante debe formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[42], que permitan establecer una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales. Es decir, el demandante debe proponer una verdadera controversia de naturaleza constitucional [43]. En la Sentencia C-1052 de 2001 y otras providencias de esta Corte se sistematizaron esos cinco requisitos de aptitud sustantiva para la activación de un juicio de inconstitucionalidad[44]
29. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos [45]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los
providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene el deber de presentar “un razonamientomediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” [46]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[47].
3. Verificación de los requisitos de procedencia
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el recurso de súplica presentado por David Francisco Camargo Hernández es improcedente y debe rechazarse. A pesar de que se cumple la legitimación por activa y la oportunidad, en el presente caso no se acredita la carga argumentativa mínima requerida para un pronunciamiento de fondo.
31. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue radicado por el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17.242, quien además aportó la cédula de ciudadanía al inicio del trámite, lo cual comprueba su calidad de ciudadano.
32. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 10 de abril de 2026 y que su término de ejecutoria
ciudadano.
32. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 10 de abril de 2026 y que su término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de aquel mes. Dado que el recurso de súplica fue interpuesto el pasado 13 de abril, su presentación fue oportuna porque se radicó dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.
33. Carga argumentativa . La Sala Plena ha explicado que el recurso de súplica debe identificar de manera clara y suficiente los presuntos yerros concretos en los que habría incurrido el auto de rechazo, mediante una refutación directa de las razones que motivaron dicha decisión. No basta con una mención genérica de las irregularidades que se alegan, sino que la argumentación debe estar orientada a acreditar que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al valorar la demanda de inconstitucionalidad y su escrito de corrección, lo cual no tuvo lugar en el presente caso.
34. El accionante afirmó que el auto recurrido (i) elevó indebidamente el estándar de admisibilidad, (ii) confundió el análisis de fondo con el análisis preliminar, (iii) desconoció el principio pro actione y (iv) calificó erróneamente la naturaleza de la omisión legislativa[48]. Sin embargo, no realizó ningún esfuerzo argumentativo dirigido a demostrarlos, pues, además de simples menciones nominales, en ninguno de los apartes
omisión legislativa[48]. Sin embargo, no realizó ningún esfuerzo argumentativo dirigido a demostrarlos, pues, además de simples menciones nominales, en ninguno de los apartes del recurso de súplica se cuestionó la argumentación del magistrado sustanciador para elrechazo de la demanda ni se contrastó con los documentos remitidos durante el trámite de admisión.
35. Sobre la supuesta elevación indebida del trámite de admisibilidad y confusión del análisis de fondo con el análisis preliminar no se expuso ningún argumento particular. Los puntos que parecen relacionarse con esta cuestión en el recurso de súplica son los siguientes: (i) la solicitud de que se declare el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia o que, en su defecto, estos fueron interpretados de forma excesivamente restrictiva[49]; (ii) la mención de las sentencias C-131 de 1993, C-1052 de 2001 y C-632 de 2008 para indicar, sin mayores explicaciones [50], que la acción pública de inconstitucionalidad no puede ser restringida por formalismos excesivos y que se desconoció el principio pro actione “al exigir un nivel de exhaustividad propio del juicio de constitucionalidad” [51]; y (iii) la referencia genérica de las razones por las que el accionante considera que se cumplen los requisitos de aptitud sustantiva.
36. Frente a la claridad, simplemente mencionó que había un hilo argumentativo inteligible porque identificó las normas demandadas [52], señaló las normas
36. Frente a la claridad, simplemente mencionó que había un hilo argumentativo inteligible porque identificó las normas demandadas [52], señaló las normas constitucionales y formuló un problema jurídico [53]. Sobre la certeza, citó sin contexto alguno las sentencias C-427 de 2000 y C-539 de 1999 para indicar que su cargo cuestiona un efecto estructural del sistema jurídico, que es “verificable y no meramente hipotético”, sin brindar algún sustento de dicha afirmación[54]. Respecto de la especificidad, mencionó, en abstracto y de manera descontextualizada, que la sentencia C-480 de 2003 precisó que la confrontación con la Constitución puede ser estructural, y reiteró que “el sistema legal regula el acceso y funcionamiento del poder político”; la Constitución exige igualdad, participación y democracia efectiva; y la ausencia de límites genera una tensión estructural verificable[55]. En cuanto a la pertinencia, únicamente adujo que no se planteaba una cuestión de conveniencia política sino la afectación de la igualdad, la participación y el principio democrático [56]. Y, al abordar la suficiencia, se limitó a manifestar que planteó un problema constitucionalmente relevante y que no podía ser descartado en fase de admisión[57].
37. Las afirmaciones del recurso de súplica sobre el juicio de igualdad son genéricas. El accionante indicó, sin mayor desarrollo, que los congresistas en ejercicio y los aspirantes al cargo son sujetos en situación similar; que hay una ventaja estructural proveniente del
37. Las afirmaciones del recurso de súplica sobre el juicio de igualdad son genéricas. El accionante indicó, sin mayor desarrollo, que los congresistas en ejercicio y los aspirantes al cargo son sujetos en situación similar; que hay una ventaja estructural proveniente del ejercicio del poder sin límite temporal; y que esto resulta contrario a la igualdad, según la Sentencia C-022 de 1996[58].
38. Finalmente, frente al presunto “error de calificación” de la omisión legislativa como absoluta, el accionante insistió que se trataba de una relativa a partir de los mismos puntos incluidos en el escrito de corrección: la existencia de una regulación del sistema político,la omisión de un elemento estructural dentro de dicha regulación, y la relevancia constitucional de aquella omisión por su incidencia en el principio democrático, la igualdad y la participación política[59].
39. Todo lo anterior muestra que en ninguno de los anteriores puntos hubo un esfuerzo por refutar las razones identificadas en el auto de rechazo sobre las deficiencias identificadas por el magistrado sustanciador[60]. Por el contrario, se presentó un conjunto de afirmaciones vagas, inconexas, sin fundamento claro y que reiteran la posición contenida en los escritos de demanda y corrección. De allí se deriva que, a pesar de la manifestación nominal sobre la existencia de presuntos yerros en el auto de rechazo, el recurso de súplica no se orientó a acreditarlos, sino a manifestar una inconformidad con la referida providencia.
nominal sobre la existencia de presuntos yerros en el auto de rechazo, el recurso de súplica no se orientó a acreditarlos, sino a manifestar una inconformidad con la referida providencia.