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CC - Auto 677 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 677 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A677-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-677/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 677 DE 2026

Expediente: D-17292

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 21 de abril de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 “[p]or la cual se expide el Código

Penal Militar”.Recurrente: Rubén Darío Daza González

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno[1], dicta el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno[1], dicta el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 17 de febrero de 2026 Rubén Darío Daza González , en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) de la Ley 1407 de

2010, el cual se transcribe a continuación:

“LEY 1407 DE 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar.” […] ARTÍCULO 102. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes”.

2. La demanda[2] se refirió a cuatro cargos, en los que sostuvo que la expresión acusada desconoce lo dispuesto en los artículos 1°, 29 y 217 de la Constitución Política, así como los principios de intervención mínima, taxatividad y responsabilidad subjetiva.

3. En primer lugar, indicó que la expresión demandada vulnera el principio de proporcionalidad e intervención mínima[3], porque elimina todo umbral temporal enestados excepcionales y permitiría que “ausencias mínimas, desatenciones momentáneas o

microconductas” ingresen automáticamente al ámbito penal; a diferencia del estándar de 24 horas previsto en tiempo de paz, ello convierte al derecho penal en primera ratio, al suprimir todo criterio de “mínima gravedad”, desplazar el ámbito disciplinario y desnaturalizar su carácter subsidiario. En segundo lugar, alegó la posible vulneración del principio de culpabilidad[4]. Señaló que el artículo 29 proscribe la responsabilidad objetiva y que la norma acusada, al no exigir la acreditación de una “ruptura material efectiva del mando ni la afectación sustancial del servicio”, puede operar sin la debida verificación del elemento subjetivo.

4. En tercer lugar, afirmó que se desdibuja la frontera entre el derecho disciplinario y el penal[5], al señalar que, en contravía del principio de intervención mínima, el “eliminar todo umbral mínimo en estados excepcionales” permite que infracciones propias del ámbito disciplinario sean absorbidas por el derecho penal.

Finalmente, señaló que los estados de excepción no suspenden los límites constitucionales del poder punitivo[6], de modo que el mayor “rigor disciplinario en estados excepcionales no autoriza la eliminación de los límites constitucionales que rigen el derecho penal”.

5. En este orden de ideas, el demandante solicitó condicionar la expresión acusada, en el entendido de que esta solo sería constitucional cuando la conducta implique “abandono material efectivo del mando, ruptura real del ejercicio funcional y afectación sustancial del servicio, con dolo de desentendimiento”[7].

acusada, en el entendido de que esta solo sería constitucional cuando la conducta implique “abandono material efectivo del mando, ruptura real del ejercicio funcional y afectación sustancial del servicio, con dolo de desentendimiento”[7].

2. Inadmisión de la demanda

6. Mediante auto del 24 de marzo de 2026 [8], la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda. Estimó que el actor no cumplió con dos exigencias para efectos de su admisibilidad: (i) señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer del asunto y (ii) estructurar adecuadamente el concepto de la violación. Respecto de este último requisito, la inadmisión se fundó en que la demanda no cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

7. El auto advirtió una falencia transversal en términos de claridad, al señalar que la demanda carecía de un hilo argumentativo; asimismo, constató que los reproches se articularon esencialmente en torno al artículo 29 de la Constitución, con argumentos retóricos e indeterminados; mientras que, frente a los artículos 1 y 217 superiores, no se precisó de qué manera el contenido normativo acusado configuraba su vulneración.

Igualmente, resaltó el carácter reiterativo de los cargos.

8. En concreto el auto indicó, en punto a la claridad[9], que el demandante noexplicó por qué la ausencia de un mínimo temporal implicaría necesariamente la

sustitución del derecho disciplinario por el derecho penal, ni cómo de ello se derivaba una contradicción directa con el artículo 29 superior. Asimismo, indicó que la demanda se limitó a enunciar la diferenciación entre los ámbitos disciplinario y penal, sin desarrollar de manera clara ese planteamiento; además, advirtió que se mezclaron diversos razonamientos sin articular una relación lógica entre ellos y omitió explicar cómo la expresión acusada produciría la supuesta absorción automática del derecho disciplinario por el penal, de modo que, en general, la conexión entre la regla legal demandada y la consecuencia alegada no se encontró expuesta de forma comprensible.

9. Respecto a la certeza, sostuvo que la demanda partía de una interpretación según la cual la norma tiene un afecto absoluto en su aplicación, pues autorizaría sancionar penalmente cualquier ausencia, incluso mínima, pero no explicó cómo esa consecuencia se derivaba del artículo 102 ni de su contexto normativo. Según el referido auto, el actor aisló la expresión “por cualquier tiempo”, como la exigencia de que el sujeto activo “sin justa causa” no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección, y desconoció los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad expuestos en la Ley 1407 de 2010.

10. En relación con la especificidad, el auto inadmisorio señaló que los artículos 1 y 217 de la Constitución fueron enunciados y que no existía una confrontación concreta entre la norma acusada y el parámetro constitucional invocado. Además, el demandante

10. En relación con la especificidad, el auto inadmisorio señaló que los artículos 1 y 217 de la Constitución fueron enunciados y que no existía una confrontación concreta entre la norma acusada y el parámetro constitucional invocado. Además, el demandante no explicó por qué el legislador estaría constitucionalmente impedido para tipificar conductas en contextos excepcionales ni cómo el elemento temporal eliminaría la culpabilidad. Sobre la pertinencia, el auto consideró que el cargo se ubicaba en el plano de la dogmática penal, la política criminal, la conveniencia legislativa y la comparación con otros ordenamientos, sin formular un reproche estrictamente constitucional.

Finalmente, estimó que, en razón a esas falencias, la demanda no despertaba una duda mínima de constitucionalidad y, por tanto, tampoco cumplía el requisito de suficiencia.

3. Corrección de la demanda

11. El 9 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que el auto inadmisorio se notificó mediante estado del 26 de marzo de 2026 y que, dentro del término de la ejecutoria de este, el mismo día, 26 de marzo de 2026, el actor corrigió la demanda presentada, en los términos que pasan a exponerse. Según el referido escrito, el delito se configuraría sin un umbral mínimo temporal ni una “delimitación material suficiente del ejercicio del mando” en estados excepcionales. Asimismo, indicó expresamente la competencia de la Corte

mínimo temporal ni una “delimitación material suficiente del ejercicio del mando” en estados excepcionales. Asimismo, indicó expresamente la competencia de la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución.12. En relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad[10], señaló que la expresión “por cualquier tiempo” eliminaría un umbral temporal como criterio objetivo de lesividad y permitiría que conductas sin gravedad suficiente fueran subsumidas penalmente. En consecuencia, el actor concluyó que la ausencia de un parámetro mínimo de lesividad no es compatible con el principio de proporcionalidad. De otra parte, sobre la alegada violación al principio de culpabilidad [11], mencionó que la norma no exigiría un nivel mínimo de intensidad en la omisión del mando y desconocería que el mando operacional no supone presencia física simultánea en todos los puntos.

13. En relación con el presunto desconocimiento del principio de legalidad en su dimensión de taxatividad [12], indicó que la expresión demandada introduciría indeterminación al no fijar ningún parámetro objetivo de relevancia penal y, sobre el desconocimiento de los límites constitucionales del poder punitivo en estados de excepción[13], refirió que se amplía el alcance del derecho penal sobre la base de una concepción de control absoluto del mando.

14. Por último, de acuerdo con el mencionado escrito, el demandante sostuvo que la constitucionalidad de la disposición no podía depender de interpretaciones judiciales

concepción de control absoluto del mando.

14. Por último, de acuerdo con el mencionado escrito, el demandante sostuvo que la constitucionalidad de la disposición no podía depender de interpretaciones judiciales correctivas. A su juicio, la expresión “por cualquier tiempo” sería un criterio normativo autónomo que elimina todo parámetro mínimo de delimitación temporal. En consecuencia, reiteró la solicitud de exequibilidad condicionada, en el entendido de que la expresión solo sería constitucional cuando implique “una afectación real del ejercicio del mando y del servicio”.

4. Auto de rechazo

15. Mediante auto del 21 de abril de 2026 [14], la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda. El referido auto, aunque reconoció el esfuerzo de corrección, en particular, en punto al requisito de claridad y la corrección del requisito formal de competencia, concluyó que este no subsanó integralmente las deficiencias indicadas en el auto del 24 de marzo de 2026. Explicó que, si bien el escrito estaba organizado en cuatro posibles cargos, todos correspondían a objeciones contra la expresión acusada frente al artículo 29 de la Constitución y, a partir de ello, conservaban la misma estructura inicialmente observada en la inadmisión.

16. En relación con el cumplimiento del requisito de certeza, el auto de rechazo explicó que el demandante seguía aislando la expresión “por cualquier tiempo” del restodel tipo penal, atribuyéndole un alcance que no se desprende de la norma. En particular,

recurrente, su reproche no consiste en afirmar que “toda ausencia” sea sancionada, sino en evidenciar la falta de un criterio normativo mínimo de relevancia.

21. En la misma línea, el recurrente refirió un posible error en la exigencia de especificidad[17]. Señaló que el escrito de corrección sí desarrolló el artículo 29 en susdimensiones de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad; explicó cómo la indeterminación temporal afecta la delimitación del tipo penal; y evidenció la ausencia de criterios objetivos para diferenciar conductas penalmente relevantes. A su juicio, formuló la oposición normativa como “indeterminación del tipo penal vs. exigencia constitucional de taxatividad”.

22. En punto a la valoración de la pertinencia[18], alegó que la indeterminación normativa en materia penal es un problema constitucional, no de conveniencia o política criminal. Para el recurrente, su argumento no cuestiona la severidad de la norma, sino la ausencia de límites normativos, el margen excesivo de discrecionalidad y la afectación del principio de legalidad.

23. Asimismo, sobre la conclusión del auto de rechazo en materia de suficiencia[19], afirmó que la eliminación total de un criterio temporal en un tipo penal, especialmente frente a la regulación en tiempo de paz, sí plantea un problema constitucional razonable que amerita estudio de fondo. También sostuvo que la expresión acusada puede permitir que conductas de escasa relevancia material, propias del ámbito disciplinario, sean subsumidas en el tipo penal en escenarios de excepción. Por último, el recurrente invocó

16. En relación con el cumplimiento del requisito de certeza, el auto de rechazo explicó que el demandante seguía aislando la expresión “por cualquier tiempo” del restodel tipo penal, atribuyéndole un alcance que no se desprende de la norma. En particular, precisó que el actor mantenía la premisa de que la disposición permitiría sancionar cualquier ausencia mínima o irrelevante, sin considerar que el artículo 102 exige concurrentemente que el sujeto activo, “sin justa causa”, no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección.

17. En relación con la especificidad, la magistrada sustanciadora indicó que el demandante había identificado los principios constitucionales —proporcionalidad, culpabilidad, legalidad y límites al poder punitivo—, pero su argumentación continuaba en un plano general y abstracto, sin estructurar una oposición concreta, directa y verificable entre el contenido normativo acusado y el artículo 29 de la Constitución. En materia de pertinencia, el auto sostuvo que la demanda seguía apoyada en valoraciones sobre la conveniencia de la opción legislativa, categorías dogmáticas y escenarios hipotéticos de aplicación. En particular, estimó que el actor continuaba proponiendo estándares alternativos —como umbrales mínimos o afectaciones sustanciales del servicio —, lo que situaba el debate en el ámbito de la política criminal o la interpretación judicial y no en el control abstracto de constitucionalidad.

estándares alternativos —como umbrales mínimos o afectaciones sustanciales del servicio —, lo que situaba el debate en el ámbito de la política criminal o la interpretación judicial y no en el control abstracto de constitucionalidad.

18. Finalmente, reiteró que la demanda seguía fundada en una comprensión parcial de la norma y en consideraciones generales o de conveniencia, las cuales no lograron suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, motivo por el cual persistían las dificultades advertidas en relación con la suficiencia.

5. Recurso de súplica

19. El 24 de abril de 2026, Rubén Darío Daza González presentó recurso de súplica[15] contra el auto de rechazo del 21 de abril de 2026. Solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido el 21 de abril de 2026, proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y, en su lugar, admitir la demanda presentada en el expediente de la referencia.

20. En primer lugar, el actor indicó que el auto de rechazo desconoció el alcance real del escrito de corrección. En este sentido, refirió un posible error en la valoración del requisito de certeza[16]. Indicó que su cargo no se dirige a hipótesis imaginarias, sino al contenido normativo objetivo de la expresión “por cualquier tiempo”, el cual eliminaría todo parámetro mínimo temporal como elemento de delimitación típica. Según el recurrente, su reproche no consiste en afirmar que “toda ausencia” sea sancionada, sino en evidenciar la falta de un criterio normativo mínimo de relevancia.

que conductas de escasa relevancia material, propias del ámbito disciplinario, sean subsumidas en el tipo penal en escenarios de excepción. Por último, el recurrente invocó su experiencia en el ámbito militar y explicó que el ejercicio del mando operacional no implica presencia física permanente ni simultánea en todos los frentes operacionales. A su juicio, la ausencia de delimitación normativa suficiente genera una tensión real entre el diseño del tipo penal y las condiciones efectivas de la función militar.

6. Informe de la Secretaría General

24. Mediante oficio del 4 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. En dicho informe señaló que el auto de rechazo del 21 de abril de 2026 fue notificado por medio del estado del 23 de abril de 2026. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 24, 27 y 28 de abril de 2026. Asimismo, informó que el 24 de abril de 2026 se recibió escrito mediante el cual el demandante presentó recurso de súplica contra el referido auto de rechazo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Plena es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno.2. Finalidad y procedencia del recurso de súplica

26. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen

Reglamento Interno.2. Finalidad y procedencia del recurso de súplica

26. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, insistan, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[20].

27. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga de la misma persona que presentó la demanda y aquel acredite su condición de ciudadano colombiano[21]; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia[22]; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y

interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia[22]; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[23].

28. Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir la providencia recurrida.

29. Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a los recurrentes asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar y desarrollar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[24].

demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[24].

30. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha aclarado que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir elestudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6 o del Decreto 2067 de 1991”[25]. Entonces, “la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[26]. De manera que, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[27].

31. En ese sentido, no es suficiente que el recurrente asegure que el auto de rechazo incurrió en “errores” o que exprese su desacuerdo con la valoración realizada por el despacho sustanciador. El cumplimiento de la carga argumentativa exige identificar cuál fue el yerro, olvido o arbitrariedad atribuible al auto de rechazo y explicar por qué la motivación de esa providencia es contraria al estándar aplicable a la admisión de las

fue el yerro, olvido o arbitrariedad atribuible al auto de rechazo y explicar por qué la motivación de esa providencia es contraria al estándar aplicable a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, esta Corporación [28] ha señalado que el demandante debe acreditar: ( i) si se exigieron requisitos que no son propios de juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ( ii) sí cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda [29]. En este sentido, cuando el recurso se limita a insistir o reiterar los argumentos de la demanda o de la corrección, o a presentar nuevamente el debate sobre la aptitud sustantiva de los cargos, la Sala debe rechazarlo por improcedente, al no satisfacer la carga argumentativa mínima.

3. Caso concreto

32. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de súplica, relativos a la legitimación por activa y la oportunidad.

Sin embargo, la súplica no cumple con la carga argumentativa, tal como se explica a continuación.

33. En primer lugar, se acredita la legitimación por activa toda vez que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia y acreditó su condición de ciudadano colombiano[30]. En segundo lugar, también se satisface la oportunidad, ya que el recurso se presentó el 24 de abril de 2026; esto es, en el término de ejecutoria del auto de rechazo

(notificado por estado del 23 de abril de 2026). Según el informe de la Secretaría General, este término transcurrió los días 24, 27 y 28 de abril de 2026.

(notificado por estado del 23 de abril de 2026). Según el informe de la Secretaría General, este término transcurrió los días 24, 27 y 28 de abril de 2026.

34. En tercer lugar, respecto del requisito de carga argumentativa, es necesario no perder de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional previamente reseñada, el recurso de súplica tiene un carácter estrictamente excepcional. Su finalidad se limita a permitir que la Sala Plena examine si el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad incurrióen un yerro, olvido o arbitrariedad. Por ello, el cumplimiento de la carga argumentativa debe orientarse a controvertir las razones concretas del auto de rechazo y no a demostrar que la demanda era admisible, a partir de reproducir, insistir o reforzar argumentos de la demanda. En consecuencia, este escenario procesal no constituye una posibilidad para controvertir de manera general la decisión adoptada por el despacho sustanciador, para replantear la posición jurídica del demandante ni para solicitar un nuevo examen de admisibilidad de la demanda. Tampoco que el concepto “yerro” equivalga a una valoración distinta de la aptitud de la demanda o a cualquier desacuerdo con la calificación realizada por la magistrada sustanciadora.

35. Por ello, el cumplimiento de la carga argumentativa implica que el recurrente identifique el error, la omisión o la arbitrariedad en que habría incurrido el despacho al

calificación realizada por la magistrada sustanciadora.

35. Por ello, el cumplimiento de la carga argumentativa implica que el recurrente identifique el error, la omisión o la arbitrariedad en que habría incurrido el despacho al rechazar la demanda. Ello debe ir acompañado de una argumentación clara y suficiente encaminada a evidenciar el desacierto de la providencia controvertida. De ahí que, cuando el recurso se limita a reiterar las razones de la demanda inicial o a expresar simplemente su inconformidad con el sentido de la decisión, la carga argumentativa no se satisface.

36. En el caso analizado, la Sala Plena encuentra que el recurso promovido por Rubén Darío Daza González no cumple con este estándar. Aunque el recurrente enuncia

(nominalmente) supuestos “errores” en la valoración de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, su escrito no desarrolla de manera clara, coherente y suficiente un yerro, olvido o actuación arbitraria atribuible al auto de rechazo. Por el contrario, a juicio de la Sala, además de traducirse en un mero desacuerdo, insiste en la tesis sustancial ya expuesta en la demanda corregida, según la cual la expresión “por cualquier tiempo” elimina un criterio temporal mínimo de relevancia penal.

37. El auto de rechazo del 21 de abril de 2026 sostuvo que la acusación continuaba construida sobre una lectura aislada de la expresión demandada y no sobre el contenido normativo integral del artículo 102 de la Ley 1407 de 2010. En particular, explicó que el actor seguía sin considerar que el tipo penal exige, de manera concurrente, que el sujeto

construida sobre una lectura aislada de la expresión demandada y no sobre el contenido normativo integral del artículo 102 de la Ley 1407 de 2010. En particular, explicó que el actor seguía sin considerar que el tipo penal exige, de manera concurrente, que el sujeto activo, “sin justa causa”, no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección. En este contexto, el recurso no argumenta mínimamente cómo esa conclusión es equivocada, arbitraria o caprichosa; simplemente insiste en que la expresión “por cualquier tiempo” carece de un criterio temporal mínimo de relevancia penal.

38. En relación con el requisito de certeza, el recurrente alega que su reproche no se dirige a hipótesis imaginarias ni consiste en sostener que “toda ausencia” sea sancionada, sino en evidenciar que la expresión acusada elimina todo parámetro mínimo temporal. Al respecto, esa simple afirmación reproduce el mismo desacuerdo sustancial frente al diseño normativo del tipo penal pero no cuestiona la razón específica del rechazo: que el cargo continuaba atribuyendo a la expresión demandada un alcance autónomo, que no se desprende del contenido normativo demandado y sin integrar losdemás elementos del artículo 102 de la Ley 1407 de 2010. En ese sentido, el auto del 21 de abril de 2026 reiteró que el actor no subsanó la demanda, al no desvirtuar que la norma acusada no sanciona cualquier ausencia mínima en abstracto ni que tal interpretación se derive de su tenor literal o contexto normativo, omitiendo considerar elementos del tipo

de abril de 2026 reiteró que el actor no subsanó la demanda, al no desvirtuar que la norma acusada no sanciona cualquier ausencia mínima en abstracto ni que tal interpretación se derive de su tenor literal o contexto normativo, omitiendo considerar elementos del tipo como la exigencia de actuar “sin justa causa” para que esta conducta se configure.

39. Por su parte, el recurso de súplica se limita a reiterar la misma lectura previamente examinada y descartada, con la pretensión de que la Sala Plena reevalúe la aptitud del cargo bajo el idéntico supuesto que la expresión: “por cualquier tiempo” elimina todo parámetro mínimo temporal y que esto es un problema estructural del tipo penal.

40. En relación con la especificidad, el recurso asegura que sí formuló una oposición normativa entre la “indeterminación del tipo penal” y la “exigencia constitucional de taxatividad”. No obstante, esa sola afirmación no cumple con la carga argumentativa mínima. Aludir a tal oposición no equivale, por sí solo y de manera automática a un error, olvido o arbitrariedad del rechazo. Entre otras, al no explicar por qué fue arbitrario exigir una confrontación concreta, directa y verificable entre el contenido normativo completo de la disposición acusada y el artículo 29 de la Constitución. El recurso tampoco explica por qué la magistrada sustanciadora estaba obligada a tener por cumplido este requisito a partir de una fórmula general, ni por qué

Constitución. El recurso tampoco explica por qué la magistrada sustanciadora estaba obligada a tener por cumplido este requisito a partir de una fórmula general, ni por qué resultaba irrazonable exigir que la alegada indeterminación se derivara necesariamente del tipo penal completo. Lo anterior, en conjunto, da cuenta de la insistencia y reafirmación de los p

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