CC - Auto 678 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 678 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A678-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-678/26
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
FUNCIONES A CARGO DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcance
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
(...) no se satisfacen, de manera concurrente, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad del impedimento, esto es, la participación activa y determinante del antiguo secretario general del Senado en la expedición de la norma acusada y la relación de dicha intervención con el asunto que debe resolver la Corte. En particular, (i) el señor Procurador General de la Nación no satisfizo la carga argumentativa y probatoria de demostrar una participación activa y determinante en el trámite legislativo de la norma acusada, relacionada con el vicio admitido a trámite; (ii) no le corresponde a esta Corporación suplir esa omisión mediante una revisión oficiosa del iter legislativo; y (iii) los elementos que obran en el expediente no acreditan, en cualquier caso, la participación exigida por el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con los Autos 191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad del impedimento, esto es, la participación activa y determinante del antiguo secretario general del Senado en la expedición de la norma acusada y la relación de dicha intervención con el asunto que debe resolver la Corte. En particular, (i) el señor Procurador General de la Nación no satisfizo la carga argumentativa y probatoria de demostrar una participación activa y determinante en el trámite legislativo de la norma acusada, relacionada con el vicio admitido a trámite; (ii) no le corresponde a esta Corporación suplir esa omisión mediante una revisión oficiosa deliter legislativo; y (iii) los elementos que obran en el expediente no acreditan, en cualquier caso, la participación exigida por el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con los Autos 191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026.
41. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará infundada la manifestación de impedimento remitida por el Procurador General de la Nación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del expediente D-17.082.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado
191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026.
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Sala Plena
AUTO 678 DE 2026Expediente: D-17.082
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 “[p]or la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 1 de 2025 de la Corte Constitucional, procede a resolver la manifestación de impedimento formulada por el Procurador G eneral de la Nación, para lo cual dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2025, el ciudadano Ricardo Miguel Argoty Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, por la presunta vulneración de los artículos 86, 150, 152, 228, 229 y 241 de la Constitución Política de 1991.
2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió el primer cargo de la demanda, esto es, violación de la reserva de Ley Estatutaria e inadmitió los restantes , que luego fueron rechazados mediante
sustanciador admitió el primer cargo de la demanda, esto es, violación de la reserva de Ley Estatutaria e inadmitió los restantes , que luego fueron rechazados mediante auto del 2 de febrero de 2026. En la misma providencia se ordenó continuar el trámite del proceso de constitucionalidad; fijar en lista el asunto en la Secretaría General por el término de diez días, para que cualquier ciudadano interviniera por escrito en defensa o impugnación de la constitucionalidad de la disposición acusada; comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado; invitar a una serie de entidades y universidades para que presentaran concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo; y dar traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
3. El 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, [1] mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en
Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, [1] mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
4. El procurador general considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, pues participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la República. Especificó que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del referido cargo, intervino en la radicación, remisión y publicación del Proyecto de Ley No. 51 de 2023 Senado. Adicionalmente, indicó que el proyecto fue enviado a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República el “1 de agosto de 2023” y aprobado en primer debate el 12 de marzo de 2024, según consta en el Acta No. 16 de
2024.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025.[2]
General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025.[2]
B. La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma[3]6. Esta Corte ha determinado que el funcionario está incurso en esta causal de impedimento cuando se demuestra (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo;[4] (ii) su participación en la comisión redactora de la norma; [5] (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[6] (iv) su presentación, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma;[7] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, ya que “ es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica.”[8]
7. Las anteriores manifestaciones convergen en una participación dentro del proceso de formación de una norma. A este respecto, en el Auto 049 de 2021 se señaló que la naturaleza de la participación no se determinaba según la forma, magnitud o contenido de la intervención. Esto, por cuanto no correspondía hacer distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma.
8. Igualmente, en el Auto 418 de 2017 se recordó que la causal referente a
de la intervención. Esto, por cuanto no correspondía hacer distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma.
8. Igualmente, en el Auto 418 de 2017 se recordó que la causal referente a “haber intervenido en la expedición de la norma” suponía “demostrar que, efectivamente, existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo. Por lo demás, la causal no hace distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma.”
9. No obstante, en los Autos 498 de 2017 y 065 de 2019, esta Corporación calificó la participación exigida por el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En particular, exigió que esta fuera activa y determinante en el proceso de formación de la disposición que era objeto de control constitucional.
10. En ese sentido, la forma, magnitud y contenido de la intervención del funcionario en la expedición de una normativa debe ser de tal entidad que suponga una participación activa y determinante dentro del trámite legislativo.
11. El análisis de las causales de impedimento del Procurador General de la Nación exige, además, una consideración específica respecto de la función que este desempeña en los procesos de control de constitucionalidad. Conforme lo ha decantado esta Corporación
11. El análisis de las causales de impedimento del Procurador General de la Nación exige, además, una consideración específica respecto de la función que este desempeña en los procesos de control de constitucionalidad. Conforme lo ha decantado esta Corporación de manera reiterada, las causales previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 no se aplican al Procurador con el mismo rigor y extensión que a los magistrados, en la medida en que aquel no interviene en la decisión, su concepto no es vinculante y el régimen de impedimentos no fue previsto expresamente para analizar la facultad deconceptuar que le asiste en el trámite constitucional.[9]
12. Recientemente, en el Auto 191 de 2025, reiterado en los Autos 283, 399, 400 y 406 del mismo año, la Sala Plena precisó los criterios con los cuales ha de determinarse si, en un caso concreto, la participación del Procurador General de la Nación, en su condición de antiguo Secretario General del Senado de la República, podría configurar la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Estos criterios son: “ (i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de
automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”.[10]
13. La aplicación de estos criterios permite diferenciar las consecuencias de la manifestación según la naturaleza del control y del cargo. Tratándose de procesos en los cuales la Corte ejerce control automático e integral sobre los aspectos formales del trámite legislativo, como ocurre con el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el impedimento formulado por quien fue Secretario General del Senado, en principio, resulta fundado, conforme lo declaró la Sala en los Autos 399 y 400 de 2025.[11]
14. En contraste, cuando el asunto se origina en una demanda ciudadana, la calificación del impedimento depende del tipo de cargo admitido a trámite. Si el cargo se dirige contra el contenido material de la disposición, el impedimento, en principio, no estaría llamado a prosperar, salvo que el Procurador demuestre, de un lado, que su intervención en la formación de la norma fue activa y determinante y, de otro, que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte. Si, por el contrario, se trata de un vicio en el proceso de formación legislativa, la intervención del antiguo
intervención en la formación de la norma fue activa y determinante y, de otro, que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte. Si, por el contrario, se trata de un vicio en el proceso de formación legislativa, la intervención del antiguo Secretario General del Senado conduce, en principio, a declarar fundado el impedimento, siempre que se verifique la relación de correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio imputado, tal como lo constató la Sala, en sentido negativo, en el Auto 406 de 2025 al advertir que el vicio admitido a trámite concernía a una actuación ocurrida en la Plenaria de la Cámara de Representantes, ajena a las funciones ejercidas por el entonces Secretario General del Senado.[12]
15. Esta línea ha sido precisada y reforzada por la Sala Plena en los Autos 199, 320 y 321 de 2026. En particular, mediante los recientes Autos 320 y 321 de 2026, la Sala fijó un estándar probatorio aplicable a las manifestaciones de impedimento presentadas por el Procurador General de la Nación, en su condición de antiguo Secretario General delSenado de la República, en los procesos en los que se examinan presuntos vicios de reserva de ley estatutaria. Conforme a dicho estándar, la procedencia de la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige la concurrencia, en cada caso concreto, de tres elementos: (i) que el cargo admitido a trámite sea de naturaleza formal o que, siendo sustantivo, el procurador asuma y satisfaga la carga argumentativa y probatoria a su cargo; (ii) que se acredite, con soporte documental concreto, una
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivascomisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.
10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir las certificaciones e informes - si no fueren reservados -que soliciten las autoridades o los particulares.
13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
formal o que, siendo sustantivo, el procurador asuma y satisfaga la carga argumentativa y probatoria a su cargo; (ii) que se acredite, con soporte documental concreto, una intervención específica del entonces Secretario General que trascienda el ejercicio meramente ritual de las funciones del cargo y que incida en la configuración del vicio imputado; y (iii) que exista una relación directa entre la actuación acreditada y el vicio admitido a trámite, en términos de incidencia material en el debate constitucional que corresponde resolver a la Corte.
16. Asimismo, las referidas providencias, en línea con los Autos 191 de 2025 y 199 de 2026, reiteraron que la carga argumentativa y probatoria de demostrar la participación activa y determinante recae sobre el Procurador General de la Nación, y no sobre la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación suplir, mediante revisión oficiosa del trámite legislativo, las omisiones argumentativas o probatorias en que pudiera incurrir el funcionario al formular su manifestación de impedimento.
C. Naturaleza y alcance de las funciones a cargo del Secretario General del Senado de la República[13]
17. El artículo 47 de la Ley 5 de 1992 enumera como deberes del Secretario
General de cada célula legislativa:
1. Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se
funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.
18. Seguidamente, el artículo 289 establece que el Secretario general de cada una de las Cámaras “ hará público el registro [de intereses privados de los congresistas] y lo expresará en la Gaceta del Congreso.” A su turno, el artículo 367 indica que la organización legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva y del Secretario General del
Senado.
19. Finalmente, la Resolución n.º 008 del 26 de julio de 2011, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, enumera como funciones generales del
Secretario General del Senado las siguientes:
1. Desarrollar, ejecutar y supervisar los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones propios del Área Legislativa de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional.
2. Coordinar y realizar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno y eficiente cumplimiento de los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones a su cargo.
3. Aplicar las normas y procedimientos administrativos ylegislativos propios del Área a su cargo.
4. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gestión legislativa en cada
4. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gestión legislativa en cada vigencia.
5. Asignar funciones, supervisar el trabajo y expedir certificados de cumplimiento de los servicios prestados por contratistas asignados a la Secretaría General.
6. Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos de control interno de la Secretaría General.
7. Procurar por el buen uso y racionalización de los recursos físicos y técnicos que utiliza en la Secretaría General.
8. Coordinar con la División de Planeación y Sistemas la implementación y actualización de los sistemas de información que garanticen agilidad y confiabilidad en los procesos en que interactúa la Comisión.
9. Las demás que le sean asignadas por la Mesa Directiva del H.
Senado de la República y que correspondan a la naturaleza del empleo, de acuerdo con el Área de desempeño.
20. En conclusión, las funciones del Secretario General del Senado giran en torno a la organización de los debates legislativos; a velar por que se adelanten las sesiones del Senado de la República en debida forma; a rendir informes sobre la gestión legislativa; a dar publicidad a las Gacetas del Congreso; y a grabar las sesiones legislativas, entre otras relacionadas con la coordinación y control del trámite legislativo. En otras palabras, el Secretario General del Senado ejerce funciones respecto de la regularidad constitucional y legal del trámite legislativo en sus aspectos formales.
21. En este mismo sentido, en el Auto 406 de 2025 esta Corporación precisó, a
Secretario General del Senado ejerce funciones respecto de la regularidad constitucional y legal del trámite legislativo en sus aspectos formales.
21. En este mismo sentido, en el Auto 406 de 2025 esta Corporación precisó, a partir de las funciones enumeradas en los artículos 36, 47, 129, 144 y 289 de la Ley 5 de 1992, que el Secretario General del Senado “tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla con las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”.[14]
D. Análisis de la manifestación de impedimento hecha por el Procurador General de la Nación
22. Le corresponde entonces a la Corte verificar si se encuentra fundada la causal objetiva invocada . Para el efecto, de conformidad con los criterios expuestos en líneasanteriores, se debe partir por analizar las funciones del Secretario General, la naturaleza del procedimiento constitucional, los cargos y el alcance de la intervención en el trámite legislativo.
23. En varias oportunidades, esta Corporación ha explicado que las causales de impedimento deben interpretarse de forma excepcional, taxativa y restrictiva. Esta regla interpretativa adquiere particular relevancia tratándose del procurador general de la Nación, pues, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Plena, reiterada más recientemente en el Auto 191 de 2025, la función de rendir concepto directamente en los
Nación, pues, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Plena, reiterada más recientemente en el Auto 191 de 2025, la función de rendir concepto directamente en los procesos de control de constitucionalidad exige al Procurador “ una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones.” Asimismo, señaló que “ la aplicación de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada, sin consideración a la naturaleza o el grado de intervención, vaciaría la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 278.5 de la Carta Política.
(i) Las funciones propias del cargo de Secretario General del Senado de la República y su relación con las actuaciones alegadas
24. Como se desprende de las consideraciones consignadas en la sección anterior, las funciones del Secretario General del Senado de la República, señaladas en los artículos 36, 47, 129, 144 y 289 de la Ley 5 de 1992 y precisadas en la Resolución n.º 008 de 2011 de la Mesa Directiva, se circunscriben a la organización, coordinación y control formal del trámite legislativo. Dichas funciones se proyectan, de manera concreta, sobre cada una de las etapas del iter de formación de la ley: recepción y radicación de la iniciativa, reparto a
trámite legislativo. Dichas funciones se proyectan, de manera concreta, sobre cada una de las etapas del iter de formación de la ley: recepción y radicación de la iniciativa, reparto a la comisión competente, ordenación de la publicación en la Gaceta del Congreso, anuncio previo, verificación del quórum, certificación del sentido y resultado de las votaciones y registro del texto definitivo aprobado. En ese orden, las actuaciones que el señor Procurador General de la Nación manifiesta haber desplegado como Secretario General del Senado dentro del trámite de aprobación de la Ley 2452 de 2025 corresponden, en su integridad, al ejercicio concreto de las funciones propias del cargo, tal como se examina en detalle en el apartado (iv) de este proveído.
(ii) La naturaleza del procedimiento de constitucionalidad
25. El expediente D-17082 fue promovido mediante acción pública de inconstitucionalidad, en ejercicio del derecho político reconocido en los artículos 40.6 y 241.4 de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte no ejerce en este caso uncontrol automático e integral, como sí ocurre en los procesos originados en la revisión de leyes aprobatorias de tratados internacionales, los decretos legislativos o las leyes estatutarias, sino un control rogado y posterior, delimitado por los cargos específicos formulados por el actor y admitidos a trámite por el magistrado sustanciador. Esta Corporación ha precisado, no obstante, que la naturaleza rogada del control no excluye, por sí sola, la configuración de la causal objetiva de impedimento del Procurador General
Corporación ha precisado, no obstante, que la naturaleza rogada del control no excluye, por sí sola, la configuración de la causal objetiva de impedimento del Procurador General de la Nación, pues la procedencia de esta depende, además, del tipo de cargo admitido a trámite y de la correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio que se imputa a la norma demandada, según se ha expuesto en los autos 191, 399, 400, 404 y 406 de 2025, entre otros.
(iii) El tipo de cargo admitido a trámite
26. En efecto, debe precisarse en esta oportunidad que el cargo propuesto por el accionante y admitido a trámite por el magistrado sustanciador corresponde a un vicio en el proceso de formación legislativa, puesto que lo que se cuestiona es que el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 viola la reserva de Ley Estatutaria (art. 152 de la Constitución
Política).
27. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este vicio no tiene carácter enteramente formal, sino que se trata de un vicio competencial que exige el examen material del artículo demandado, a fin de verificar si el contenido regulado hace parte o no del ámbito de reserva dispuesto por el artículo 152 de la Constitución. [15] Dicho examen, sin embargo, no agota la dimensión procedimental de la reserva: una vez determinado que la materia está cubierta por el artículo 152 superior, corresponde constatar que el trámite se ajustó a las exigencias específicas que la Constitución y la jurisprudencia han fijado para las leyes estatutarias, a saber, aprobación por mayoría
constatar que el trámite se ajustó a las exigencias específicas que la Constitución y la jurisprudencia han fijado para las leyes estatutarias, a saber, aprobación por mayoría absoluta, adopción en una sola legislatura y control previo, integral y definitivo de la Corte Constitucional. De ese modo, el vicio alegado involucra, de manera indisociable, el examen material de la materia regulada y el examen formal del rito legislativo seguido para su expedición.[16]
28. Desde esta perspectiva, el asunto que ahora ocupa a la Sala se distingue, de manera relevante, del examinado en el Auto 406 de 2025 (expediente D-16.292). En dicha oportunidad, esta Corporación declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por el Procurador General de la Nación por cuanto el vicio admitido a trámite se habría consumado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, célula legislativa en la que aquel no ejerció como Secretario General y, en consecuencia, no se verificaba la correspondencia y pertinencia entre las funciones efectivamente desempeñadas y el vicio imputado.[17] En este caso, por el contrario, el vicio que soporta el cargo admitido a trámite, esto es, el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, se habría configurado durante el trámite del proyecto en el Senado de la República, célula en la queel actual Procurador se desempeñaba como Secretario General al momento de la
radicación, reparto, anuncio y aprobación en primer y segundo debate de la iniciativa que daría lugar a la Ley 2452 de 2025. En esa medida, la relación de correspondencia entre las funciones inherentes al cargo y las etapas del procedimiento legislativo respecto de las cuales se formula el reproche de constitucionalidad no es eventual ni meramente ritual, sino sustantiva.
29. Con todo, esta constatación, de carácter preliminar y abstracto, no autoriza a inferir, de manera automática, la prosperidad de la manifestación de impedimento.
Conforme a la regla decantada por la Sala en el Auto 191 de 2025, reiterada en los Autos 199, 320 y 321 de 2026, la calificación del impedimento exige, en cada caso concreto, verificar si la actuación específica del entonces secretario general configuró una intervención activa y determinante, con incidenci