CC - Auto 679 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 679 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A679-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 679 DE 2026
Ref.: Expediente RE-400
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 222 de marzo 5 de 2026, “[p] or el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026”
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución, y
CONSIDERANDO
1. En desarrollo del Decreto 150 del 11 febrero de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, elpresidente de la República expidió, el 5 de marzo de 2026, el Decreto Legislativo 222 del mismo año, “[p]or el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”.
2. En oficio del 6 de marzo de 2026, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a la presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del citado decreto[1].
2. En oficio del 6 de marzo de 2026, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a la presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del citado decreto[1].
3. El 9 de marzo de 2026, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte, se realizó el reparto aleatorio del expediente, y la sustanciación le correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero, razón por la cual el proceso se remitió a su despacho al día siguiente.
4. En auto del 12 de marzo de 2026 [2], el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que aportara distintos elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invitó a organizaciones públicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se ordenó fijar en lista el proceso y correr traslado al procurador general de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
5. La Secretaría General de la Corte, en oficio del 25 de marzo de 2026 [3], informó que se recibieron varios documentos, aportados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte. Al revisar su contenido, el magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2026[4], consideró que la información que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el trámite del proceso[5].
mediante auto del 8 de abril de 2026[4], consideró que la información que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el trámite del proceso[5].
6. El término de fijación en lista transcurrió entre los días 13 y 24 de abril de 2026.
Mediante el oficio 137 del 27 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado al procurador general de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. El 12 de mayo de 2026, el procurador rindió su concepto.
7. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, le compete a esta Corte: “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución ”. El artículo 214 del Texto Superior condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo los estados de excepción a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado válidamente. De igual manera, dispone que los decretos legislativos “ solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción”.
8. La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo no es solo una condición de habilitación, sino también de validez [6].
Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto que declara el estado deexcepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. De allí que exista una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo.
9. En el asunto bajo estudio, el Decreto Legislativo 222 del 5 de marzo de 2026 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Este último decreto se encuentra bajo el control automático de la Corte Constitucional, en el marco del expediente RE-390, y aún no se ha proferido sentencia.
10. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena evidencia que en el presente expediente ocurre el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Por ello, como ha sido reiterado por esta Corte en situaciones similares, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.
11. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general, como se ha hecho en oportunidades anteriores [7]. El artículo 1 del Código General del Proceso (CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o
oportunidades anteriores [7]. El artículo 1 del Código General del Proceso (CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. A partir de lo anterior, el artículo 161 del CGP dispone que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.
12. Por lo señalado, la aplicación del CGP resulta necesaria, ante la ausencia de una norma específica que regule la prejudicialidad en el régimen de control abstracto de constitucionalidad.
Además, dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situación apremiante, es factible acudir a una regulación semejante [8], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. La aplicación del CGP no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control público y no sujeto a un esquema de partes[9].
13. En síntesis, resulta indispensable analizar la constitucionalidad del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 222 de 2026, pues, como ya se indicó, el primero incide en la validez del segundo. De
el estado de emergencia económica, social y ecológica con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 222 de 2026, pues, como ya se indicó, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala Plena tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esta circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[10].
14. Para tal fin, el artículo 162 del CGP dispone que el proceso debe suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. En atención a la especialidad de los asuntos de controlabstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que debe decretarse la suspensión de términos en el expediente de la referencia.
15. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corte [11], dicha suspensión debe decretarse desde el día siguiente a: (i) la presentación del concepto del procurador general de la Nación o (ii) el vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero. Toda vez que, para la fecha en que se expide esta providencia, el procurador ya había presentado su concepto en el expediente de la referencia, la Sala dispondrá que los términos se suspendan a partir de la fecha, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, “ por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional ” (RE-390). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos[12].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Social y Ecológica en parte del territorio nacional ” (RE-390). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos[12].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: SUSPENDER, a partir de la fecha, los términos del expediente RE-400, correspondiente al Decreto Legislativo 222 de 2026, “[p]or el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”.
Segundo: DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de la decisión que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional ”
(RE-390). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.
Tercero: la Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente RE-400, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142147 [2] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=143179 [3] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=144294 [4] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146394 [5] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146394 [6] Cfr., al respecto, los autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción. [7] Al respecto: Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025, 449 de 2025 y
706 de 2025. En el último auto en cita, al respecto, se señala: “ Según lo ha precisado la Sala, dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general que regulan la institución, máxime que así lo permite el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual posibilita acudir a regulaciones semejantes”. [8] En este sentido, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: “[c] uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho ”. Énfasis por fuera del texto original.[9] Como se afirmó por la Sala en el auto 706 de 2025, “[p] ara que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en línea con lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio público, no sujeto a la disponibilidad de las partes”. [10] Corte Constitucional, auto 246 de 2020 y sentencia C-156 de 2011. [11] Al respecto, por ejemplo, el auto 499 de 2025. [12] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 38.