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CC - Auto 682 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 682 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A682-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaAUTO A-682 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados T-10.892.442,

T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608,

T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y

T-11.083.609

Asunto: solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-008 de 2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, emite el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia T-008 de 2026 y las solicitudes de nulidad

1. Asunto estudiado en la Sentencia T-008 de 2026. La Sala Segunda de Revisión[1] estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Lo anterior, luego de que la escuela los excluyera por reprobar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. En su

anterior, luego de que la escuela los excluyera por reprobar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y de petición, así como de los principios de mérito, buena fe y confianza legítima.2. Para el estudio de los casos, la Sala Segunda de Revisión agrupó los reproches de los accionantes en tres escenarios de debate: (i) cuestionamientos sobre el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n. ° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, expedida por la escuela judicial, por medio de la cual los excluyó del proceso de la convocatoria ; (ii) controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la resolución mencionada, entre ellas, el presunto uso de herramientas de Inteligencia Artificial Generativa (IAG); y (iii) alegatos asociados al desconocimiento de la cláusula de igualdad en el acceso a cargos públicos en el concurso.

3. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. En la Sentencia T-008 de 2026 la Sala Segunda de Revisión decidió: (i) confirmar aquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de tutela y (ii) revocar los fallos que declararon la procedencia de las acciones de tutela y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Además, (iii) ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo

declararon la procedencia de las acciones de tutela y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Además, (iii) ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla retirar a uno de los accionantes en la etapa del concurso en la que se encontrara tras declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, (iv) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continuara de manera célere con el concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia SU-067 de 2022.

4. La Sala Segunda de Revisión sostuvo que, si bien las acciones de amparo cumplieron los presupuestos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no superaron el presupuesto de subsidiariedad. La Sala llegó a esta conclusión al considerar que: (i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es en general improcedente para controvertir actos administrativos, tanto de carácter general como particular. Esto porque existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y en el que presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos de mérito, pues al definir situaciones jurídicas concretas,

los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos de mérito, pues al definir situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, (iii) ninguno de los escenarios debatidos por los actores habilitaba de forma automática la intervención del juez de tutela.

5. En relación con el primer escenario respecto de los argumentos relacionados con el proceso evaluativo, la Sala concluyó que se trataba de asuntos propios del control de legalidad que excedían la competencia del juez constitucional y frente a los que se debía considerar la presunción de legalidad de los actos administrativos . En lo atinente al segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, la Sala concluyó que es e l juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, quien debe evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de dichos actos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y lasatisfacción de los derechos constitucionales alegados. En cuanto al tercer escenario, la Sala consideró que se planteaban discusiones sobre el cumplimiento de los requisitos de la Convocatoria n.° 27, que son propias de la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

6. Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por

de lo contencioso administrativo.

6. Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce automáticamente en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados.

Sobre el particular encontró que el perjuicio no era inminente porque los accionantes no son titulares de un derecho, sino de una expectativa en cuanto a ser nombrados en los cargos para los que concursaron. No era impostergable porque durante el tiempo en que se acudió a la acción de tutela los accionantes pudieron haber tramitado las acciones administrativas, como lo hicieron. Y, finalmente, no era grave porque no se acreditó una actuación abiertamente arbitraria.

7. Remisión del asunto a los jueces de tutela de primera instancia . El 3 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió [2] los expedientes de los respectivos procesos acumulados [3] a los jueces de instancia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues dichas autoridades judiciales tienen a su cargo comunicar la decisión y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-008 de 2026, como jueces de primera instancia.

8. Primera solicitud de nulidad presentada por Karen Lorena Ramírez Rodríguez

cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-008 de 2026, como jueces de primera instancia.

8. Primera solicitud de nulidad presentada por Karen Lorena Ramírez Rodríguez en su condición de discente excluida del IX Concurso de Formación Judicial. El 5 de febrero de 2026 [4], la solicitante pidió que se declare la nulidad de la Sentencia T-008 de 2026. En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia y se ordene proferir una nueva decisión que analice el requisito de subsidiariedad frente a la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares. Además, que se valore el impacto de las herramientas de inteligencia artificial generativa (IAG) en la expedición de actos administrativos y su control jurisdiccional. Asimismo, solicitó que se disponga de medidas necesarias para restablecer el derecho al debido proceso. A continuación, se presentan los argumentos principales en que fundamenta su solicitud:

Tabla 1. Supuestos de nulidad señalados por Karen Lorena Ramírez Rodríguez Argumentos Supuesto[5] Argumentos Argumento 1 Defecto de motivación (aparente o insuficiente) en el juicio de subsidiariedad La peticionaria señaló que la Sentencia T-008 de 2026 incurrió en un defecto de falta de motivación o motivación aparente al afirmar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo y eficaz, sin explicar cómo se evitaría un perjuicio irremediable en un concurso de

que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo y eficaz, sin explicar cómo se evitaría un perjuicio irremediable en un concurso de mérito con etapas preclusivas. Señaló que nose valoraron hechos relevantes como: (i) la existencia de múltiples procesos contenciosos sin finalizarse; (ii) solicitudes de medidas cautelares negadas o sin decidir, y (iii) la tensión entre el avance del concurso de mérito y los tiempos de respuesta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, la peticionaria adjuntó cifras sobre el estado de las medidas cautelares en procesos contenciosos que han adelantado algunos de los discentes y que demuestran, en su criterio, la lentitud de esa jurisdicción[6]. Por otro lado, indicó que, en su caso concreto, la medida cautelar solicitada aún no ha sido resuelta, lo cual reflejaría un patrón de demora que demuestra que la “tutela cautelar contenciosa” no está operando como un mecanismo eficaz y oportuno para prevenir un daño. Por lo anterior, afirmó que la Sala Segunda debió justificar la inexistencia de perjuicio irremediable o considerar la tutela como mecanismo transitorio. Argumento 2 Motivación insuficiente/incongruente frente al “problema constitucional” por uso

irremediable o considerar la tutela como mecanismo transitorio. Argumento 2 Motivación insuficiente/incongruente frente al “problema constitucional” por uso de IA generativa – defecto de motivación con incidencia procesal La peticionaria indicó que, si bien la providencia reconoció que los debates en general sobre el uso de IAG en la motivación de actos administrativos podrían “resultar novedosos y con incidencia eventual en la protección de derechos fundamentales”, descartó, sin más, la procedencia de la acción de tutela en el escenario específico estudiado. Lo anterior, sin explicar, al menos, por qué el posible uso de IAG en la motivación de actos administrativos y su control no puede representar problemas de transparencia y explicabilidad algorítmica, ni por qué estos asuntos se reducen a un debate de legalidad. En esta línea sostuvo que, aunque los accionantes presentaron cuestionamientos concretos como indicios de uso de IAG en la motivación de decisiones administrativas, la Sala remitió, por especialidad, el análisis al juez contencioso administrativo sin una justificación suficiente y congruente. Argumento 3 Irregularidad por afectación del derecho de contradicción probatoria (vicio por falta de garantía de contradicción y acceso a elementos probatorios decisivos) La peticionaria señaló que solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la expedición de

afectación del derecho de contradicción probatoria (vicio por falta de garantía de contradicción y acceso a elementos probatorios decisivos) La peticionaria señaló que solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la expedición de copia de registros audiovisuales de la prueba presentada en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial para verificar sus respuestas. Sin embargo, la administración nunca permitió el acceso a ese material. Al respecto, manifestó que esta negativa fue generalizada para todos los discentes, lo que generó un “estado de indefensión probatoria”. Lo anterior, al impedirles verificar ycontrovertir la base de su calificación y exclusión, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el video es una prueba directa para verificar fallas técnicas o la autenticidad de las respuestas. Asimismo, indicó que la Sentencia T-008 de 2026 no decretó tales pruebas ni analizó la imposibilidad que tenían los discentes de acceder al registro audiovisual. Para la peticionaria, aquello impidió la debida contradicción probatoria mediante el medio de convicción principal, lo cual era relevante, pues a su juicio, sin esta prueba se afectó el debido proceso. Esta omisión por parte de la Sala constituye, según la peticionaria, un “vicio sustancial” que compromete la validez de la providencia. Argumento 4 Defecto de trámite por

su condición de discente excluido del IX Concurso de Formación Judicial. El 9 de febrero de 2026[8], el solicitante pidió declarar la nulidad de la Sentencia T-008 de 2026 y que la Sala Plena de la Corte Constitucional asuma el conocimiento del caso para unificar criterios sobre el uso de IAG en la emisión de actos administrativos y el control jurisdiccional de actos de la administración asociados a concursos de méritos. A continuación, se presentan los argumentos principales en que el peticionario fundamenta su solicitud:

Tabla 2. Supuestos de nulidad señalados por Rubén David Suárez Cañizares Argumentos Supuesto[9] Argumentos Argumento 1 Cambio de jurisprudencia al descartar al Juez Constitucional del análisis de decisiones judiciales El peticionario afirmó que la Sala Segunda de Revisión incurrió en un cambio de jurisprudencia respecto de la Sentencia T-323 de 2024, la cual establece los criterios orientadores en cuanto al uso de IAG por parte de despachos judiciales, entre ellos, transparencia, responsabilidad,y administrativas con el uso de inteligencia artificial (…) asunto que debe ser sometido a Sala Plena[10] privacidad, no sustitución de la racionalidad humana, prevención de riesgos, entre otros. Según el solicitante, la Sentencia T-008 de 2026 modificó la jurisprudencia al descartar la intervención del juez constitucional en el análisis de actos administrativos que hagan uso de IAG, lo cual

debido proceso. Esta omisión por parte de la Sala constituye, según la peticionaria, un “vicio sustancial” que compromete la validez de la providencia. Argumento 4 Defecto de trámite por indebida integración del contradictorio en sede de revisión: omisión de vinculación de un tercero con interés directo y determinante (ETRAINING S.A.S.), con incidencia en la motivación y en el juicio de procedencia La peticionaria sostuvo que, en el trámite de revisión, a través de los cuestionamientos reiterados por varios participantes del IX Curso, se señaló que la sociedad ETRAINING S.A.S. habría ejecutado materialmente los componentes del IX Curso de Formación Judicial. Sin embargo, la Sala en la Sentencia T-008 de 2026 declaró la improcedencia de la acción sin haber integrado adecuadamente el contradictorio[7] mediante la vinculación de la sociedad como tercero con interés directo, quien podría controvertir información técnica determinante. Por lo anterior, señaló que la Corte decidió con una “asimetría informativa” y una “reconstrucción fáctica incompleta” sobre los aspectos técnicos cuestionados, lo que afecta el debido proceso.

9. Segunda solicitud de nulidad presentada por Rubén David Suárez Cañizares en su condición de discente excluido del IX Concurso de Formación Judicial. El 9 de febrero de 2026[8], el solicitante pidió declarar la nulidad de la Sentencia T-008 de

el solicitante, la Sentencia T-008 de 2026 modificó la jurisprudencia al descartar la intervención del juez constitucional en el análisis de actos administrativos que hagan uso de IAG, lo cual debió ser llevado a la Sala Plena, conforme al reglamento interno de la corporación. Argumento 2 Con la no vinculación de la sociedad ETRAINING S.A.S. se dieron las causales de los numerales 4,5 8 del artículo 133 del C.G.P.[11] El peticionario indicó que se presentó una omisión al no vincular a la sociedad E-TRAINING S.A.S., encargada del diseño de las pruebas y estructuración del IX Curso de Formación Judicial, lo que constituye una vulneración al debido proceso y configura varias causales de nulidad conforme a los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso [12]. En este sentido, manifestó que varios discentes, incluido él, solicitaron a la Corte requerir a la sociedad con información sobre el curso, incluyendo pagos y contratos celebrados con la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 -UT- (integrada por EDISTRIBUTION S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia). Sin embargo, la Sala de Revisión prescindió de vincular a dicha entidad. Argumento 3 Se impidió acceso a los sistemas de

Pedagógica y Tecnológica de Colombia). Sin embargo, la Sala de Revisión prescindió de vincular a dicha entidad. Argumento 3 Se impidió acceso a los sistemas de videograbación de las pruebas evaluativas[13] y existen graves denuncias de los Discentes del IX Curso de formación judicial de cambios intempestivos y sin comunicación de material académico[14] El solicitante señaló que, en el proceso de evaluación de la subfase general, se impidió el acceso a sistemas de videograbación de las pruebas, al cual se accedió mediante orden judicial. Resaltó que el acceso era importante a efectos de verificar sus calificaciones. Además, señaló que los discentes denunciaron cambios intempestivos y no comunicados en materiales académicos del IX Curso de Formación Judicial y que inicialmente fueron evidenciados en la plataforma virtual, lo que afectó la confianza legítima y el debido proceso. A su juicio, dichos cambios generaron confusión y posibles irregularidades que impactaron la validez de los resultados y los procesos de aprendizaje y evaluación, lo cual debe ser auditado e investigado por las autoridades competentes, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación. Argumento 4 Conflictos de interés, favorecimientos indebidos o posibles irregularidades

por las autoridades competentes, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación. Argumento 4 Conflictos de interés, favorecimientos indebidos o posibles irregularidades contractuales que puedan haber afectado la imparcialidad y legitimidad del proceso de selección El peticionario alegó presuntas irregularidades en la contratación del IX Curso de Formación Judicial. Como fundamento de ello, presentó una investigación periodística [17] que denuncia la presunta corrupción y “triangulación contractual” que involucra al representante legal suplente de la Unión Temporal 2019 y a la empresa ETRAINING S.A.S. En particular, alegó presuntos conflictos de interés, un manejo indebido de recursos públicos, sobrecostos, falta de firmas enjudicial por la presunta subcontratación de la entidad E TRAINING S.A.S[15]- nulidad (…) por vicios en la selección del contratista[16] actas publicadas en el Secop y doble facturación. También indicó que la representante legal de EDISTRIBUTION S.A.S podría estar inhabilitada para contratar por cuenta de una sentencia del Consejo de Estado. En esta línea, realizó solicitudes particulares a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que adelanten

la República y a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que adelanten acciones sobre el asunto. Finalmente, manifestó que la Unión Temporal presuntamente incurrió en una “contratación/subcontratación/u delegación no autorizada o NO consentida por escrito”, al vincular a la empresa E-TRAINING S.A.S. También advirtió sobre la posible configuración de presuntos delitos contra la administración pública. Argumento 5 Unión Temporal Formación Judicial 2019 (…) presentó una sábana de notas correspondiente a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial (…) las notas suministradas no fueron publicadas de forma desagregada al público en general[18] El peticionario indicó que la Unión Temporal (conformada por E-Distribución S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) subcontrató presuntamente a ETRAINING S.A.S ) y presentó una versión consolidada de las notas sin detallar los resultados por módulo. Lo anterior impidió la trazabilidad de la evaluación y vulneró la transparencia, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos administrativos. Además, señaló que no se acreditó que las calificaciones fueran realizadas por formadores de la Escuela Judicial, sino por la UT, “presuntamente

publicidad de los actos administrativos. Además, señaló que no se acreditó que las calificaciones fueran realizadas por formadores de la Escuela Judicial, sino por la UT, “presuntamente privatizando la selección de jueces en la administración de justicia de la República de Colombia”. Argumento 6 Vulneración directa al debido proceso académico y al derecho a una defensa (…), además de abrir la posibilidad de nulidad por indebida motivación, uso no autorizado de herramientas de inteligencia artificial en el ejercicio de funciones públicas y afectación directa al principio constitucional del mérito en la carrera judicial [19] Finalmente, el peticionario sostuvo que en el IX Curso de Formación Judicial, el uso de IAG en el diseño, calificación y resolución de recursos administrativos no fue comunicado a los participantes, lo que vulneró los principios de legalidad, el debido proceso, la transparencia y el consentimiento informado. En esta línea, señaló que en la Resolución EJR24-1476 del 6 de diciembre de 2024 y en los actos administrativos posteriores que resolvieron los recursos de reposición de los discentes, se usaron herramientas de IAG, sin realizarse en la sentencia un análisis de fondo sobre los argumentos planteados. Eso, a su juicio (i) implica una vulneración al “debido proceso académico y al derecho a una defensa

de IAG, sin realizarse en la sentencia un análisis de fondo sobre los argumentos planteados. Eso, a su juicio (i) implica una vulneración al “debido proceso académico y al derecho a una defensa argumentativa real”; (ii) genera la nulidad de todas las actuaciones del IX Curso, y (iii) constituye una vulneración al precedente contenido en la Sentencia T-323 de 2024, la cual exige información previa, explícita y consentimiento informado en todos los casos donde se incorporen sistemas automatizados de decisión o algoritmos en trámitesjudiciales.

10. Tercera solicitud de nulidad presentada por un ciudadano sin identificarse de forma concreta [20]. El 16 de febrero de 2026, a través de la página web de esta corporación, se registró una solicitud de “nulidad de la sentencia T-008 de 2026” presentada como “ ANÓNIMO” a través del correo electrónico

garcia_brunal@yahoo.com[21]. De acuerdo con el escrito, la Convocatoria n.° 27 y el IX Curso de Formación Judicial presenta distintas irregularidades, entre ellas: (i) fallas contractuales; (ii) abusos contra discentes; (iii) mal diseño de evaluaciones; (iv) desconocimiento de la confianza legítima, y (v) uso sesgado de herramientas de inteligencia artificial para responder a los recursos administrativos. Asimismo, el remitente sostuvo que, dada la trascendencia del asunto, la decisión debió ser asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

remitente sostuvo que, dada la trascendencia del asunto, la decisión debió ser asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

2. Trámite del incidente de nulidad de la Sentencia T-008 de 2026

11. Inicio del trámite incidental de nulidad. Mediante oficios A-055 del 13 de febrero de 2026 y A-114 del 9 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los jueces de primera instancia de cada uno de los expedientes acumulados la presentación de las solicitudes de nulidad radicadas por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares, así como la solicitud de nulidad presentada por un “ Anónimo” contra la Sentencia T-008 de 2026, para el trámite de comunicación respectivo. Igualmente, se pidió a los despachos certificar la fecha de notificación de la referida sentencia con sus anexos.

12. Certificaciones de comunicación presentadas por los jueces de instancia. Según dan cuenta las constancias secretariales recibidas, los jueces de primera instancia certificaron, entre el 13 de febrero de 2026 y el 8 de abril de 2026, que la Sentencia T-008 de 2026 se notificó a las partes del expediente AC T-10.892.442, los días 3, 5, 9, 10, 12 y 18 de febrero de 2026 y el 27 de marzo siguiente[22].

13. En relación con los demás intervinientes, en particular, los participantes del IX Curso de Formación Judicial vinculados como terceros con interés, la Secretaría

13. En relación con los demás intervinientes, en particular, los participantes del IX Curso de Formación Judicial vinculados como terceros con interés, la Secretaría

informó que la Sala de Decisión de Tutela No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-11.062.918) fijó aviso a fin de notificar a dichos terceros y a las demás personas que pudieran verse impactadas con la decisión de la Corte Constitucional. Dicho aviso se fijó el 11 de febrero de 2026.

14. Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-11.062.918) reportó que el 12 de

febrero de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizó publicación de la sentencia objeto de nulidad en la página web Micrositio Convocatoria n.° 27. Además, informó que efectuó la notificación electrónica del fallo con el propósito de informar a “los integrantes del concurso y demás participantes en el IX Curso de Formación Judicial inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021”[23], sobre la Sentencia T-008 de 2026.15. Oposición de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura a las solicitudes de nulidad. El 20 de febrero de 2026, como parte accionada, esa entidad solicitó que se rechacen las solicitudes de nulidad por no

de la Judicatura a las solicitudes de nulidad. El 20 de febrero de 2026, como parte accionada, esa entidad solicitó que se rechacen las solicitudes de nulidad por no cumplir con el carácter excepcional que demanda este tipo de peticiones. Subsidiariamente, pidió negarlas por no acreditarse los vicios alegados al debido proceso. En su lugar, pidió que se preserve la cosa juzgada constitucional, se garantice la seguridad jurídica y se mantenga incólume la providencia judicial.

16. La entidad enfatizó en que “el incidente de nulidad es un mecanismo estrictamente excepcional, concebido para corregir vicios graves y determinantes del debido proceso que se evidencien en la propia sentencia y que resulten decisivos para su sentido. Por ello, no puede transformarse en una vía para reabrir indefinidamente expedientes ya resueltos ni para instalar “cadenas” de nulidades que erosionen la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica”[24].

17. En esa línea, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla refutó los planteamientos presentados por los solicitantes bajo cuatro argumentos principales: primero, la sentencia no incurrió en un defecto de motivación en el juicio de subsidiariedad, puesto que expuso en detalle las razones por las cuales las acciones de tutela eran improcedentes ante la existencia de medios ordinarios idóneos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares, medio al que acudieron los accionantes, además de que no se demostró un perjuicio irremediable.

improcedentes ante la existencia de medios ordinarios idóneos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares, medio al que acudieron los accionantes, además de que no se demostró un perjuicio irremediable. En su criterio, los argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad asociados al examen de subsidiariedad “reflejan es un desacuerdo con el criterio judicial adoptado, circunstancia que no configura causal de nulidad”.

18. Segundo, los solicitantes citaron la Sentencia T-323 de 2024, pero a juicio de la Escuela Judicial, aquella se dictó en un escenario distinto en el que se debatía específicamente la actuación de jueces de tutela, por lo que no se trata de un precedente de unificación de Sala Plena. Además, si bien la referida Sentencia T-323 orienta el uso de herramientas de inteligencia artificial en el ámbito judicial, dicha providencia no cambió ni reformó las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela respecto de actos administrativos ni su control judicial.

19. Tercero, la Escuela también aclaró que la falta de entrega de videos capturados por los sistemas de proctoring[25] durante la aplicación de las pruebas no constituye un vicio de nulidad de la Sentencia T-008 de 2026, pues dichos registros buscan documentar el entorno y la conducta de la persona evaluada, por lo que cualquier disputa técnica sobre ellos debe ventilarse ante el juez de lo contencioso administrativo. Además, la circunstancia alegada no se enfoca en la conducta de la Sala Segunda de Revisión, sino que pretende reabrir los múltiples debates expuestos

administrativo. Además, la circunstancia alegada no se enfoca en la conducta de la Sala Segunda de Revisión, sino que pretende reabrir los múltiples debates expuestos en las acciones de tutela ante la inconformidad con lo decidido por la Corte. Finalmente, señaló que (iv) no es procedente la causal de

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