🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 687 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 687 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A687-26

REPÚBLICA

DE

COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

AUTO 687 DE 2026

Referencia: solicitud de cumplimiento y apertura del incidente de desacato de la Sentencia T-294 de 2025.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, procede a resolver la solicitud cumplimiento y apertura del incidente de desacato sobre la Sentencia T-294 de 2025.

Aclaración previa

De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en cuenta que en la Sentencia T-294 de 2025 se anonimizó el caso por involucrar datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, en esta ocasión la Sala expedirá dos versiones de la decisión, una de ellas anonimizando únicamente los datos de la accionante y otra con los datos reales.I. ANTECEDENTES

1. Sentencia T-294 de 2025

1. A través de la Sentencia T-294 de 2025, la Corte Constitucional amparó

1. Sentencia T-294 de 2025

1. A través de la Sentencia T-294 de 2025, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Elizabeth, una adulta mayor que fue desvinculada del programa de subsidio al ahorro pensional.

Según el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, la accionante estaba próxima a cumplir el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio –esto es, 650 semanas subsidiadas– por lo que se configuraba la causal de pérdida del beneficio consagrada en el literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

2. Al momento de interponer la acción de tutela, la accionante contaba con alrededor de 1.246 semanas, es decir menos a las exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez. Paralelamente, la accionante atravesaba una situación de vulnerabilidad que le impedía cumplir con las cotizaciones de las semanas restantes, ya que (i) ejercía el comercio ambulante para la subsistencia suya y de su madre de 85 años, quien carecía de ingresos y tenía problemas de salud; (ii) ejercía el rol de cuidadora de su madre; (iii) su hogar estaba clasificado en pobreza moderada por el Sisbén; y (iv) no contaba con vivienda propia, ya que se vio obligada a venderla por su situación económica.

3. La Corte consideró que la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad excepcional y agravada respecto a la ordinariamente contemplada por el programa de subsidio al aporte pensional. Por lo tanto, dispuso ejercer la

3. La Corte consideró que la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad excepcional y agravada respecto a la ordinariamente contemplada por el programa de subsidio al aporte pensional. Por lo tanto, dispuso ejercer la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

4. Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de 2016) establece el deber del Consejo Nacional de Política Económica y Social de diseñar, con periodicidad anual, el plan de extensión de cobertura. Teniendo en cuenta que el último plan fue emitido mediante el CONPES 3605 de 2009, la Corte concluyó que se había configurado un incumplimiento reiterado de un deber reglamentario por cerca de 16 años.

5. En consecuencia, la Sala resolvió:

Segundo. ORDENAR al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a (i) reintegrar a [la accionante] al programa de subsidio al ahorro pensional hasta que cumpla con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez o hasta que tenga la capacidad económica para pagar los aportes; y (ii) adelantar las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue suspendida delprograma. Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo a adelantar los trámites necesarios para realizar los desembolsos correspondientes al subsidio en favor

subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue suspendida delprograma. Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo a adelantar los trámites necesarios para realizar los desembolsos correspondientes al subsidio en favor de la [accionante]. Cuarto. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social, a realizar las actividades pertinentes para diseñar y expedir un nuevo plan de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual deberá entrar en vigor en 2026.

2. Solicitud de cumplimiento y trámite de desacato

6. El 17 de marzo de 2026, mediante correo electrónico, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador del proceso de la referencia el escrito presentado por María del Carmen Báez, quien se identifica como “potencial beneficiaria”[2]. A través del señalado escrito, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, al considerar incumplida la orden establecida en el ordinal cuarto de la Sentencia T-294 de 2025.

7. Según la peticionaria, el 21 de noviembre de 2025, el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el Documento CONPES 4175 con la pretensión de actualizar el plan de extensión de cobertura del Programa de Subsidio al Ahorro Pensional. En este documento se le recomendó al Ministerio del Trabajo “expedir los actos administrativos correspondientes para armonizar los requisitos y

pretensión de actualizar el plan de extensión de cobertura del Programa de Subsidio al Ahorro Pensional. En este documento se le recomendó al Ministerio del Trabajo “expedir los actos administrativos correspondientes para armonizar los requisitos y parámetros del PSAP a lo expuesto en el presente documento CONPES”[3].

8. Atendiendo que la orden cuarta Sentencia T-294 de 2025 estableció que el nuevo plan de extensión de cobertura debía entrar en vigor en 2026, la peticionaria señala que, a la fecha, no se ha cumplido con la orden en cuestión, ya que no se han expedido los actos administrativos recomendados por el Documento CONPES 4175[4]. Esto mantendría, en criterio de la peticionaria, una vulneración a los derechos fundamentales de las personas mayores que no les alcanza las semanas de cotización[5].

9. A pesar de que la sentencia dispuso que la Procuraduría General de la Nación acompañara el cumplimiento de la orden, la peticionaria indicó que “tal situación tampoco se ha concretado con la adopción efectiva del plan de extensión de cobertura de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP”[6].

10. Por lo anterior, la ciudadana María del Carmen Báez solicitó que “seadelante incidente de desacato en contra de La Nación – Ministerio del Trabajo, La Nación – Ministerio de Hacienda y La Nación – Presidencia de la República a efectos de que inmediatamente adopten las normas necesarias para poner a funcionar el plan de extensión de cobertura de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –

efectos de que inmediatamente adopten las normas necesarias para poner a funcionar el plan de extensión de cobertura de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP y los adultos mayores puedan beneficiarse de sus cotizaciones”[7].

3. Actuaciones realizadas en el marco de la solicitud de cumplimiento

11. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de determinar (i) si el Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia –juzgado de primera instancia– ha recibido algún incidente de desacato dentro del presente asunto y qué actuaciones ha adelantado; y (ii) las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-294 de 2025. Asimismo, las pruebas allegadas se pusieron a disposición de las partes, en virtud del artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional (“Acuerdo 01 de 2025”).

12. Según el informe secretarial del 28 de abril, se recibieron comunicaciones de la titular del Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia; del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022; y por el coordinador del Grupo de Defensa Jurídica del

Departamento Nacional de Planeación[8].

13. Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. A través de memorial remitido el 13 de abril, la titular del despacho informó que, una vez ejecutoriada la sentencia, inició el seguimiento al

13. Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. A través de memorial remitido el 13 de abril, la titular del despacho informó que, una vez ejecutoriada la sentencia, inició el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-294 de 2025, “particularmente aquellas orientadas a la reactivación efectiva de la accionante en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y a la materialización de las condiciones administrativas necesarias para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez”[9]. En ese sentido, del análisis de la información allegada, advirtió que la persistencia del cumplimiento material “en lo relacionado con la validación integral de la historia laboral de la accionante y la habilitación efectiva del trámite administrativo de reconocimiento pensional”[10].

14.  Posterior a un requerimiento realizado por la jueza, las entidades remitieron nueva información sobre (i) cupones de pago y desembolsos presupuestales, (ii) número de semanas restantes para que la señora Elizabeth –la accionante– accediera a la pensión de vejez, y (iii) novedades sobre la historia laboral.

15. La juez informó que, por medio de auto del 7 de abril de 2026, dispuso la apertura del incidente de desacato, al considerar que persistían inconsistencias en la historia laboral de la señora Elizabeth. Dentro de este trámite, el Juzgado decidió desvincular a Colpensiones, ya que fue desvinculada del trámite; así como requirióal Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y al Ministerio de Trabajo a informar sobre (i) las actuaciones realizadas para el cumplimiento integral de la sentencia; (ii)

desvincular a Colpensiones, ya que fue desvinculada del trámite; así como requirióal Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y al Ministerio de Trabajo a informar sobre (i) las actuaciones realizadas para el cumplimiento integral de la sentencia; (ii) las gestiones pendientes y las razones objetivas que han impedido la materialización de los derechos amparados de Elizabeth; y (iii) el cronograma para superar los obstáculos.

16. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. Dentro del término de contradicción, el coordinador jurídico del Fondo de Solidaridad Pensional 2022 allegó copia del memorial remitido al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia[11]. Este documento indica las acciones realizadas por el Consorcio para reactivar la afiliación de la señora Elizabeth al Programa de Subsidio al Ahorro Pensional hasta que cumpla con el número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez.

17. Departamento Nacional de Planeación. El coordinador del grupo de Defensa Jurídica del Departamento Nacional de Planeación indicó que, en cumplimiento de la sentencia, se expidió el Documento CONPES 4175 de 2025, el cual contiene los elementos del plan de extensión de cobertura establecidos en el artículo 12 del Decreto 3771 de 2007 y exigidos en la sentencia. En ese sentido, indicó que los documentos CONPES orientan la acción del Gobierno Nacional en materia económica y social, pero no constituyen actos administrativos con fuerza vinculante.

18. Finalmente, sostuvo que el DNP cumplió integralmente con la orden impartida, “[n]o obstante, la ejecución e implementación de dicho plan depende del

materia económica y social, pero no constituyen actos administrativos con fuerza vinculante.

18. Finalmente, sostuvo que el DNP cumplió integralmente con la orden impartida, “[n]o obstante, la ejecución e implementación de dicho plan depende del Ministerio del Trabajo”, conforme a sus funciones establecidas en el Decreto 4108 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

19. El asunto que se decide trata sobre la solicitud de cumplimiento y desacato realizada por la ciudadana María del Carmen Báez respecto a la orden cuarta de la sentencia T-294 de 2025. Esta orden se dirige al Departamento Nacional de Planeación, en calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social, y consiste en realizar las actividades pertinentes para expedir un nuevo plan de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. Este nuevo plan debía entrar en vigor en 2026.

20. En vista de lo anterior, la Sala se referiría a la legitimación en la causa para solicitar el cumplimiento de las sentencias de tutela, así como sobre la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato. Posteriormente, se referirá al caso concreto.1. Legitimación en la causa en el cumplimiento de las sentencias de tutela

21. La Corte Constitucional ha considerado que únicamente las partes del proceso de tutela cuentan con legitimidad para solicitar la adopción de medidas encaminadas al cumplimiento del fallo. Lo anterior, debido a que las sentencias de tutela versan sobre derechos fundamentales –que tienen carácter individual, no colectivo– únicamente las partes tienen legitimidad para solicitar la adopción de medidas encaminadas al cumplimiento del fallo[12].

ordenar la apertura de procesos disciplinarios e imponer sanciones”[13]. En ese sentido, la verificación de cumplimiento tiene la finalidad de “(i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligadoy, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento”[14].

25. Mientras que la verificación de cumplimiento busca la implementación de las órdenes de la sentencia, el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionatoria, establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para la procedencia de la imposición de sanciones no basta constatar el incumplimiento de la sentencia, sino que requiere “determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[15].3. Caso concreto

26. En el presente caso, la ciudadana María del Carmen Báez solicitó adelantar el trámite de desacato en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y de Crédito Público. La solicitante considera que dichas entidades están incumpliendo la orden del ordinal cuarto de la Sentencia T-294 de 2025, al no expedir los actos administrativos recomendados en el Documento CONPES 4175 para armonizar los requisitos del Programa de Subsidio al Ahorro Pensional con los parámetros establecidos en el señalado documento de política pública.

27. La Sala encuentra que la solicitud debe ser rechazada por falta de legitimación. Como se ha expuesto, la Sentencia T-294 de 2025 resolvió la acción

tutela versan sobre derechos fundamentales –que tienen carácter individual, no colectivo– únicamente las partes tienen legitimidad para solicitar la adopción de medidas encaminadas al cumplimiento del fallo[12].

22. A través de los Autos 1488 de 2025 y 1014 de 2024, la Sala Plena resolvió solicitudes de cumplimiento de órdenes contenidas en la Sentencia SU-067 de 2022, interpuestas por personas que no fueron parte del trámite. A pesar de que la sentencia resolvió una acción de tutela de participantes de una convocatoria pública

para acceder al sistema de carrera, la Corte indicó que la mera participación en dicha convocatoria no concede la legitimación en la causa para adelantar medidas de cumplimiento.

2. Verificación del cumplimiento de sentencias de tutela y trámite del incidente de desacato

23. El cumplimiento de las sentencias de tutela es especialmente relevante para el amparo efectivo de los derechos fundamentales. El ordenamiento jurídico contempla dos mecanismos para ello: la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato.

24. El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 trata sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela. En virtud de esta disposición, la Corte ha considerado que “el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela ordenar la apertura de procesos disciplinarios e imponer sanciones”[13]. En ese sentido, la verificación de cumplimiento tiene la finalidad de “(i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la

señalado documento de política pública.

27. La Sala encuentra que la solicitud debe ser rechazada por falta de legitimación. Como se ha expuesto, la Sentencia T-294 de 2025 resolvió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Elizabeth. En ese sentido, la hoy solicitante María del Carmen Báez no fue parte del trámite de tutela que terminó en la mencionada sentencia.

28. Finalmente, la Sala considera innecesario remitir la presente solicitud al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia por dos razones de economía procesal[16]. Primero, esta corporación advirtió que la solicitante no tiene la legitimación para elevar esa clase de petición. Segundo, porque el mencionado despacho dispuso la apertura del incidente de desacato por medio de auto del 7 de abril de 2026. En esa medida, no resulta procedente su trámite ante la juez de conocimiento.

29. En consecuencia, la Sala procederá a rechazar la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por la ciudadana María del Carmen Báez, respecto con el trámite de desacato de la orden cuarta adoptada en la Sentencia T-294 de 2025.

Segundo. ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó el 2 de julio de 2025, en reemplazo de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Por medio del Acuerdo 05 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso reorganizar la conformación de las Salas de Revisión de Tutela, de manera que la Sala Tercera de Revisión es presidida por el magistrado Carvajal Londoño. [2] Expediente digital, archivo “Desacato T-294 de 2025 – Subcuenta de Solidaridad – Fondo de Solidaridad Pensional”, p. 1. [3] Ibidem, p. 3. [4] Ibidem, p. 4 y 5. [5] Ibidem, p. 4. [6] Ibidem, p. 4. [7] Ibidem, p. 5. [8] Expediente digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO Sentencia T-294 de 2025.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “Oficio #00027Remitido Corte ConstitucionalSala de Revisión.pdf”, p.

1. [10] Ibidem, p. 1. [11] Expediente digital, archivo “FSAP- ‘ELIZABETH’- respuesta requerimiento – 13042026.pdf”. [12] Corte Constitucional. Autos 1488 de 2025, 557 de 2025, 1014 de 2024, 922 de 2021, 345 de 2020 y 265 de 2019. [13] Corte Constitucional. Autos 601 de 2025 y 769 de 2022. [14] Corte Constitucional. Autos 601 de 2025 y 662 de 2023. [15] Corte Constitucional. Auto 601 de 2025, Sentencias C-367 de 2014 y T-652 de 2010.[16] “ Respecto al principio de economía procesal, que ha sido entendido por este tribunal como la consecución del mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, las disposiciones que imponen conservar la validez de lo actuado son una materialización concreta de dicho principio, toda vez que evita un desgaste innecesario y desproporcionado de la administración de justicia”. Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2021 que reitera la Sentencia C-037 de 1998.

Consultar sobre este documento ...