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CC - Auto 689 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 689 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A689-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-689/26

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de RevisiónAUTO 689 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.729.979

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alicia y otros en contra de la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ACLARACIÓN PREVIA

Dado que el presente asunto involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales de, entre otros, una adolescente que se encontraría en estado de embarazo o en periodo de lactancia, así como de su hijo recién nacido o próximo a nacer, resulta necesario elaborar dos versiones de esta decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de los sujetos procesales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados, que será la versión que se dispondrá al público[1].Anotado lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside, profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside, profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

1. En el expediente T-11.729.979, la Sala Novena de Revisión de la Corte examina la acción de tutela formulada por los ciudadanos venezolanos Mateo, Ana y Alicia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Mariana, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia). Esto, con el propósito de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, “al asilo” y al debido proceso, que estiman vulnerados en el marco de una serie de trámites surtidos ante dicha entidad, para la regularización de su situación migratoria en territorio colombiano.

A. Hechos relevantes

2. Según se advierte en el expediente, el núcleo familiar estuvo inicialmente conformado por Alicia, sus hijos Mateo, Ana y Mariana y el señor Fernando, quien era la pareja, padre y principal proveedor económico del hogar. Además, en la Resolución 0557 del 9 de febrero de 2021, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado colombiano le otorgó la condición de refugiados a los integrantes del grupo familiar.

3. El 10 de diciembre de 2021 falleció el señor Fernando, lo que implicó, según los accionantes, una modificación sustancial en la estructura del hogar, al quedar integrado únicamente por la madre y sus tres hijos, asumiendo aquella la totalidad de las cargas económicas y de cuidado.

4. Los accionantes manifestaron que el 5 de marzo de 2025 solicitaron la

quedar integrado únicamente por la madre y sus tres hijos, asumiendo aquella la totalidad de las cargas económicas y de cuidado.

4. Los accionantes manifestaron que el 5 de marzo de 2025 solicitaron la exoneración o la aplicación de tarifas diferenciales respecto de los costos (i) de los certificados de movimientos migratorios, y (ii) de las cédulas de extranjería. Esta petición fue negada por Migración Colombia el 26 de marzo del año en cita, circunstancia que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela (agosto de 2025).

5. Los demandantes expusieron que al contar con salvoconductos de permanencia no les era permitido desarrollar actividades económicas, lo que incidió en su actual precariedad financiera y en la imposibilidad de asumir los costos exigidos para la expedición de los documentos migratorios mencionados. Además, indicaron que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la adolescente Mariana, nacida el 19 de junio de 2009, se encontraba en estado de embarazo, lo que, según afirmaron, agrava su condición, especialmente ante la imposibilidad de acceder de manera regular a servicios de salud, por su situación migratoria actual.

6. De otra parte, los accionantes solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones que regulan los costos y tarifas asociadas a la expedición de los certificados de movimientos migratorios y de las cédulas de extranjería. En particular, sostuvieron que dichos cobros, en su caso,resultan contrarios a los derechos invocados, por lo que solicitaron a la entidad accionada inaplicar las normas tarifarias vigentes, en atención a su condición de

cédulas de extranjería. En particular, sostuvieron que dichos cobros, en su caso,resultan contrarios a los derechos invocados, por lo que solicitaron a la entidad accionada inaplicar las normas tarifarias vigentes, en atención a su condición de refugiados y a la situación de vulnerabilidad económica que exponen.

B. Trámite y decisiones de instancia

7. El Juzgado 012 de Familia de Bogotá, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), la Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Subdirección de Extranjería del nivel central de dicha entidad. El 10 de septiembre de 2025, en sentencia de primera instancia, el Juzgado negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaba una vulneración de los derechos invocados, en tanto la entidad accionada actuó conforme con el marco normativo vigente que regula los costos de los trámites migratorios[2]. Impugnada esta decisión por la parte accionante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2025, confirmó el fallo, al estimar que no se acreditaba la vulneración alegada[3].

C. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

8. En auto del 30 de enero de 2026, notificado por estado el 13 de febrero del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 escogió el expediente de la referencia para su revisión y lo asignó al despacho del magistrado

Miguel Polo Rosero.

mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 escogió el expediente de la referencia para su revisión y lo asignó al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.

9. Auto de pruebas del 7 de abril de 2026. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, profirió auto de pruebas el 7 de abril de 2026. Lo anterior, con el propósito de (i) establecer la situación socioeconómica actual de los accionantes, incluyendo la condición de salud de la adolescente Mariana, en particular su estado de embarazo; (ii) determinar el estado de los trámites migratorios adelantados por los accionantes; y (iii) precisar el marco normativo aplicable a los cobros cuestionados, incluida la existencia de eventuales exenciones o la aplicación de tarifas diferenciales y su fundamento jurídico.

10. Informe rendido por los accionantes. El 13 de abril de 2026, los accionantes dieron respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador. En relación con su situación socioeconómica, informaron que la señora Alicia y sus hijas Ana y Mariana obtienen ingresos mediante la fabricación y venta de dulces, tortas y pasteles, por una suma aproximada de $500.000 COP quincenales, mientras que el señor Mateo percibe cerca de $400.000 COP semanales como repartidor de la plataforma Rappi. Precisaron que dichos ingresos constituyen la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar, que no reciben subsidios ni ayudas económicas adicionales y que ninguno de sus integrantes es propietario de

como repartidor de la plataforma Rappi. Precisaron que dichos ingresos constituyen la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar, que no reciben subsidios ni ayudas económicas adicionales y que ninguno de sus integrantes es propietario de bienes inmuebles o percibe rentas. Asimismo, señalaron que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $ 1.920.000 COP, correspondientes al pago de arriendo, servicios públicos y alimentación, aunque indicaron no contar consoportes documentales de tales erogaciones.

11. De otro lado, manifestaron que actualmente no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), debido a que la irregularidad de su situación migratoria les ha impedido culminar los trámites necesarios para obtener las cédulas de extranjería y certificados de movimientos migratorios requeridos para su afiliación. En cuanto al estado de salud de la adolescente Mariana, indicaron que cursaba un embarazo de 38 semanas que, en principio, se había desarrollado con normalidad, salvo un episodio de dolor de costillas atendido por urgencias. No obstante, afirmaron que no ha podido acceder a exámenes diagnósticos prenatales, pues la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E - Hospital Materno Infantil se negó a practicarlos ante la ausencia de afiliación al SGSSS, lo que ha impedido determinar la existencia de eventuales factores de riesgo asociados al embarazo. Finalmente, sostuvieron que los trámites dirigidos a regularizar su situación permanecen suspendidos debido a su imposibilidad económica para asumir los costos respectivos y a la negativa de Migración Colombia de aplicar una exoneración o tarifa diferencial.

los trámites dirigidos a regularizar su situación permanecen suspendidos debido a su imposibilidad económica para asumir los costos respectivos y a la negativa de Migración Colombia de aplicar una exoneración o tarifa diferencial.

12. Informe rendido por Migración Colombia. El 13 de abril de 2026, Migración Colombia allegó a la Secretaría General de la Corte el informe solicitado por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas. Entre otros puntos, en el referido documento, la entidad expuso que las exenciones reconocidas por la normativa migratoria vigente encuentran su origen primordial en el principio de reciprocidad internacional, de manera tal que ciudadanos de otros Estados, como Ecuador, están exentos del pago de los costos de ciertos trámites migratorios, en la medida en que los ciudadanos colombianos también se encuentran exentos del pago de tarifas migratorias vigentes en ese país. No obstante, reiteró que no existe reciprocidad internacional para migrantes venezolanos. Más aún, refirió que en las normas que regulan los trámites migratorios, “[n]o se contempla la excepción de pago para los trámites de expedición de cédula de extranjería o certificado de movimiento migratorio a los ciudadanos reconocidos como refugiados en

Colombia”[4].

13. Por otro lado, aseguró que “Migración Colombia cuenta con mecanismos para la flexibilización de cobros, supeditados a la demostración de condiciones extremas”[5]. En ese sentido, citó como ejemplos los supuestos de hecho contemplados en el Decreto 1772 de 2015 y, además, manifestó que se somete a lo previsto en la “guía [de] procedimientos, acciones y estrategias de intervención en

contemplados en el Decreto 1772 de 2015 y, además, manifestó que se somete a lo previsto en la “guía [de] procedimientos, acciones y estrategias de intervención en derechos humanos”, que le permite a la autoridad migratoria “analizar casos de vulnerabilidad manifiesta para evitar que la carga económica se convierta en una barrera infranqueable para el acceso a derechos, siempre que medie un análisis previo del caso concreto”[6].

D. Solicitud de medida provisional

14. El 24 de abril de 2026, los accionantes presentaron ante la Secretaría General de la Corte una solicitud de adopción de medidas provisionales, la cual fueremitida el mismo día al magistrado sustanciador. En concreto, solicitaron que “se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (accionada) que nos expida de forma gratuita salvoconductos SC-2 de permanencia por orden de autoridad judicial competente y los renueve hasta que la Honorable Corte Constitucional profiera sentencia en el proceso de la referencia”.

15. Para sustentar dicha petición, los accionantes expusieron que, pese a haber sido reconocidos formalmente como refugiados mediante la Resolución 0557 de 2021, no han logrado culminar los trámites de regularización migratoria debido a su imposibilidad económica para asumir los costos asociados a la expedición de certificados de movimientos migratorios y cédulas de extranjería. Señalaron que esta situación los ha mantenido en condición migratoria irregular, impidiéndoles acceder al SGSSS y al mercado laboral formal.

16. De otro lado, enfatizaron en que la ausencia de afiliación al SGSSS adquiere especial gravedad frente al estado de embarazo avanzado de la menor

acceder al SGSSS y al mercado laboral formal.

16. De otro lado, enfatizaron en que la ausencia de afiliación al SGSSS adquiere especial gravedad frente al estado de embarazo avanzado de la menor Mariana, quien, según afirmaron, no había podido acceder de manera integral a controles y exámenes prenatales, pese a existir una orden judicial previa que amparó su derecho a la salud[7]. Adicionalmente, informaron que el parto de la adolescente se encontraba programado para el 25 de abril de 2026, circunstancia que, a su juicio, acentuaba la urgencia de adoptar medidas inmediatas dirigidas a garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos requeridos. Para sustentar dicha afirmación, allegaron una constancia médica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil, en la que se registró la programación del procedimiento obstétrico y las respectivas indicaciones médicas.

17. Asimismo, argumentaron “la necesidad de la medida provisional solicitada para proteger de manera inmediata el derecho de asilo, así como el derecho a la salud y el derecho al trabajo como prerrogativas derivadas de la condición de refugiados”, los cuales, a su juicio, se encuentran comprometidos por las barreras económicas impuestas para la regularización migratoria de personas reconocidas como refugiadas.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

18. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de

1991. Asimismo, en atención a las particularidades advertidas en el asunto, la Sala

18. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de

1991. Asimismo, en atención a las particularidades advertidas en el asunto, la Sala se encuentra facultada para disponer la vinculación de entidades o terceros que no fueron convocados durante el trámite de instancia[8] y de decretar las pruebas que estime pertinentes en sede de revisión, en los términos previstos en el artículo 19 del citado Decreto 2591 de 1991 y el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025.

B. Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteraciónde jurisprudencia[9]

19. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones a los derechos fundamentales invocados. Esta competencia puede activarse de oficio o a petición de parte, con miras a no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales decisiones a favor de los solicitantes.

20. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si tales medidas se convierten en una orden permanente o si deben revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Por el contrario, son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental, que requiera su intervención inmediata, mientras se adopta una decisión definitiva. Por ende, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso.

sobre un derecho fundamental, que requiera su intervención inmediata, mientras se adopta una decisión definitiva. Por ende, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso.

21. Para tal fin, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. La jurisprudencia constitucional exige tres

requisitos para su procedencia:

“(i) Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho;

(ii) Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[10].

22. A partir de las consideraciones previamente expuestas, y sin que ello suponga adelantar juicio alguno sobre la decisión de fondo que habrá de adoptarse

particularidades de cada caso concreto”[10].

22. A partir de las consideraciones previamente expuestas, y sin que ello suponga adelantar juicio alguno sobre la decisión de fondo que habrá de adoptarse en la sentencia, la Sala Novena de Revisión procederá a evaluar la eventual adopción de medidas provisionales en el asunto de la referencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que exigen una valoración motivada, equilibrada y acorde con las particularidades del caso concreto.C. Procedencia de la medida provisional solicitada por la parte accionante en el caso sub examine

23. Aproximación inicial a la problemática planteada. La Sala negará la medida provisional formulada por la parte accionante en los términos solicitados, ya que no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, a partir de un enfoque interseccional[11], se adoptará una medida provisional de oficio encaminada a prevenir la violación a los derechos a la vida y a la salud de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, pues, según se advirtió, convergen múltiples factores de vulnerabilidad que profundizan el riesgo de afectación de sus derechos.

24. En efecto, se trata de una adolescente de 16 años, en estado de gestación o lactancia, y de nacionalidad venezolana, en condición migratoria irregular, circunstancias que, valoradas de manera conjunta y no aislada, la ubican en una situación de especial vulnerabilidad. Así, la concurrencia de factores asociados a la minoría de edad, la maternidad temprana y la precariedad derivada de la irregularidad migratoria impone a las autoridades el deber de examinar el caso

situación de especial vulnerabilidad. Así, la concurrencia de factores asociados a la minoría de edad, la maternidad temprana y la precariedad derivada de la irregularidad migratoria impone a las autoridades el deber de examinar el caso desde una perspectiva reforzada de protección, orientada a prevenir escenarios de desprotección, exclusión o afectación grave de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido.

25. En ese contexto, la Sala examinará la solicitud de medidas provisionales en los términos planteados por la parte accionante, a partir de un enfoque interseccional que permita valorar las circunstancias de especial vulnerabilidad advertidas en el caso. En consecuencia, el análisis no se efectuará de manera uniforme respecto de todos los integrantes del núcleo familiar accionante, sino que distinguirá la situación particular de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o por nacer, frente a la de los señores Mateo, Ana y Alicia.

26. Primer examen: la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante. En cuanto a la solicitud de medida provisional objeto de estudio, en concreto, los accionantes solicitaron que, mientras se adopta una decisión de fondo en el asunto de la referencia, la Corte ordene a Migración Colombia expedir de manera gratuita salvoconductos SC-2 de permanencia a favor de todos los integrantes del núcleo familiar accionante, así como renovarlos sucesivamente hasta la culminación del trámite de revisión.

27. Para justificar esta solicitud, los accionantes señalaron que la imposibilidad económica de asumir los costos asociados a los trámites migratorios les ha impedido regularizar su situación en el país, acceder al SGSSS y obtener un trabajo

27. Para justificar esta solicitud, los accionantes señalaron que la imposibilidad económica de asumir los costos asociados a los trámites migratorios les ha impedido regularizar su situación en el país, acceder al SGSSS y obtener un trabajo efectivo y formal; situación que, a su juicio, compromete de manera inmediata sus derechos fundamentales, particularmente frente al estado de embarazo de la adolescente Mariana.

28. En cuanto a este último aspecto, la Sala resalta que, mediante sentencia del17 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 038 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Mariana, representada por su madre, Alicia, se ampararon los derechos a la salud y a la vida digna de la adolescente Mariana, y se ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Materno Infantil practicar los procedimientos y controles médicos prescritos con ocasión de su embarazo, sin imponer barreras administrativas para su acceso. Especialmente, la mencionada autoridad judicial ordenó programar y garantizar a la accionante (i) exámenes de laboratorio, (ii) un curso de preparación de maternidad y paternidad; (iii) una ecografía obstétrica; (iv) una citología cervical; (v) una consejería de lactancia; (vi) una cita de ginecología-obstetricia; (vii) una cita odontológica; y (viii) una cita de nutrición. Los anteriores servicios en salud, como se observa en el fallo de tutela, habían sido prescritos por el médico tratante de la adolescente Mariana. Sin embargo, de los fundamentos y de la parte resolutiva de dicha providencia, se

nutrición. Los anteriores servicios en salud, como se observa en el fallo de tutela, habían sido prescritos por el médico tratante de la adolescente Mariana. Sin embargo, de los fundamentos y de la parte resolutiva de dicha providencia, se advierte que el juez de tutela no concedió el amparo integral del derecho a la salud de la adolescente y de su hijo por nacer, ni dispuso su afiliación al SGSSS, sino que se limitó a ordenar determinados procedimientos específicos que debían ser realizados, sin comprender de manera amplia y continua la atención derivada del parto, posparto y demás prestaciones asistenciales que pudieran ser requeridas por la menor de edad, una vez se practicaran los exámenes y procedimientos que sí fueron expresamente prescritos por el médico tratante[12].

29. Con base en lo anterior, y frente a los requisitos que se exigen para decretar una medida provisional, se advierte lo siguiente: (1) apariencia de buen derecho.

La Sala considera que, en el presente asunto, se satisface el presupuesto de apariencia de buen derecho respecto de la adolescente y de su hijo recién nacido o próximo a nacer, así como frente a los demás integrantes del núcleo familiar accionante. En efecto, desde el punto de vista fáctico, el expediente permite advertir, prima facie, que los accionantes fueron reconocidos formalmente como refugiados por el Estado colombiano y que no han logrado culminar los trámites de regularización migratoria, al parecer, debido a la ausencia de pago de los costos económicos asociados a la expedición de documentos migratorios, lo cual podría comprometer eventualmente el derecho de asilo. Asimismo, se advierte que, en principio, con ocasión de la problemática mencionada, la adolescente Mariana ha

económicos asociados a la expedición de documentos migratorios, lo cual podría comprometer eventualmente el derecho de asilo. Asimismo, se advierte que, en principio, con ocasión de la problemática mencionada, la adolescente Mariana ha enfrentado dificultades para acceder de manera continua y oportuna a los servicios médicos requeridos para su embarazo, ante la ausencia de afiliación al SGSSS.

30. Por su parte, desde el punto de vista jurídico, la solicitud también encuentra respaldo inicial en precedentes constitucionales que admiten la especial protección de las personas refugiadas y migrantes en situación de vulnerabilidad, así como en la obligación estatal de garantizar condiciones mínimas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, incluso en escenarios de irregularidad migratoria. En particular, la jurisprudencia ha señalado que las personas migrantes en situación irregular conservan el derecho a recibir atención médica urgente[13] y que, en el caso de las mujeres embarazadas, dicha protección comprende controles prenatales, atención del parto, posparto y demás servicios asociados al embarazo[14]. Por ende,la Sala encuentra acreditada, al menos de manera preliminar, una apariencia de buen derecho suficiente para habilitar el análisis correspondiente.

31. (2) Riesgo por el tiempo requerido para la adopción de una decisión definitiva. La Sala considera que este presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los señores Mateo, Ana y Alicia. Sin embargo, sí se satisface frente a la situación de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer.

32. En primer lugar, este requisito no se encuentra satisfecho respecto de los señores Mateo, Ana y Alicia, pues no se allegaron elementos de juicio que permitan

situación de la adolescente Mariana y de su hijo recién nacido o próximo a nacer.

32. En primer lugar, este requisito no se encuentra satisfecho respecto de los señores Mateo, Ana y Alicia, pues no se allegaron elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un riesgo inminente, grave y actual para sus derechos fundamentales, que torne inadmisible esperar la adopción de una decisión definitiva en sede de revisión. En efecto, aunque manifestaron no encontrarse afiliados al SGSSS, lo cierto es que, incluso en condición migratoria irregular, conservan el derecho a recibir atención médica de urgencias[15]. Asimismo, no aportaron prueba alguna que evidencie afectaciones concretas a su estado físico o psicológico actual, o la existencia de tratamientos en curso cuya interrupción pueda generar un perjuicio grave o irreparable.

33. Adicionalmente, si bien afirmaron que no han logrado acceder a un empleo formal debido a las dificultades asociadas a su situación migratoria, en la respuesta brindada al auto de pruebas expedido en sede de revisión, indicaron que actualmente perciben ingresos económicos derivados de actividades informales, circunstancia que, al menos en esta etapa preliminar, no permite advertir una situación de desprotección inminente que exija la adopción urgente de la medida solicitada, esto es, expedir de manera gratuita salvoconductos SC-2 de permanencia a favor de todos los integrantes del núcleo familiar accionante, así como renovarlos sucesivamente hasta la culminación del trámite de revisión. Finalmente, tampoco se acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que permitan concluir que el tiempo de duración del trámite de revisión comporta, respecto de ellos, un riesgo

sucesivamente hasta la culminación del trámite de revisión. Finalmente, tampoco se acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que permitan concluir que el tiempo de duración del trámite de revisión comporta, respecto de ellos, un riesgo cierto y apremiante de afectación iusfundamental que exija la adopción inmediata de una medida provisional en los términos formulados.

34. En segundo lugar, en contraste con lo anterior, el requisito consistente en la existencia de un riesgo derivado de la demora en la adopción de una decisión definitiva, sí se encuentra acreditado respecto de la adolescente y su hijo recién nacido o próximo a nacer. Primero, ella cursó un embarazo avanzado sin acceso pleno y continuo a los controles y servicios médicos requeridos, pese a existir una orden judicial previa orientada a garantizar determinadas prestaciones asistenciales.

Segundo, las circunstancias actuales permiten advertir que la ausencia de afiliación al SGSSS podría continuar generando barreras, para el acceso oportuno a servicios asociados al parto, posparto y atención neonatal.

35. En tales condiciones, la Sala considera que la eventual espera hasta la adopción de la sentencia definitiva podría traducirse en la prolongación de riesgos para la salud e integridad de la adolescente y de su hijo recién nacido o por nacer, particularmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, desde una perspectiva cautelar, y bajo un enfoque de interseccionalidad, seconfigura un escenario que exige valorar la adopción de medidas urgentes orientadas a evi

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