CC - Auto 690 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 690 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A690-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 690 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.862.653
Asunto: Manifestación de impedimento presentada por el
magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis
Magistrado sustanciador:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela relacionada con el expediente
T-11.862.653
1. La periodista Claudia Julieta Duque Orrego, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el auto del 1 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de tramitar el recurso de casación presentado frente a la Sentencia SP-1188 del 7 de mayo de 2025, que resolvió un recurso de impugnación especial a favor del señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez.
la Sentencia SP-1188 del 7 de mayo de 2025, que resolvió un recurso de impugnación especial a favor del señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez.
2. En la citada decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la condena impuesta a Ronal Harbey Rivera Rodríguez por el delito de tortura agravada y, en consecuencia, dejó en firme la providencia absolutoria de primera instancia. Según la accionante, la decisión de no tramitar el recurso de casación solicitado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a la verdad judicial, a presentar un recurso efectivo y ser escuchada, al debido proceso, a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión dentro del proceso penal ordinario.
3. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que originaron la investigación penal contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez fueron denunciados por Claudia Julieta Duque Orrego y por el abogado Reynaldo Villalba, como vicepresidente de la ONG Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Esto, a propósito de un trabajo investigativo independiente que adelantó la accionante en el año 1999, a través del cual reveló la presunta participación de organismos del Estado como el DAS en el homicidio del periodista
Jaime Garzón Forero.
4. Según la actora, con motivo de esta labor, durante los años subsiguientes se desencadenaron una serie de ataques violentos en contra de la periodista y su familia, principalmente de su hija menor de edad, que incluyeron un secuestro, un hurto, diversas amenazas, seguimientos y hostigamientos, hechos que fueron calificados como tortura psicológica
desencadenaron una serie de ataques violentos en contra de la periodista y su familia, principalmente de su hija menor de edad, que incluyeron un secuestro, un hurto, diversas amenazas, seguimientos y hostigamientos, hechos que fueron calificados como tortura psicológica agravada constitutiva de crimen de lesa humanidad.
5. En el expediente también se indica que las agresiones a la periodista tuvieron relación con su labor como investigadora en la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y con las acciones de carácter cívico y político que la organización desempeñaba. En particular, obra en el expediente evidencia sobre la denominada “Operación Transmilenio” del grupo G-3 del DAS, mediante la cual se buscaba identificar y neutralizar a organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, con especial énfasis en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.2. Decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso penal que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sentencias objeto de revisión dentro del trámite de la tutela
6. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor de Ronal Harbey Rivera Rodríguez respecto del cargo de tortura agravada, al tiempo que declaró que los hechos constituyeron un delito de lesa humanidad.
7. El 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró a Ronal Harbey Rivera Rodríguez penalmente responsable del delito de tortura agravada. Lo condenó a ciento cincuenta (150) meses
de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró a Ronal Harbey Rivera Rodríguez penalmente responsable del delito de tortura agravada. Lo condenó a ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilidad, al pago de una multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de perjuicios. La sentencia confirmó el carácter de lesa humanidad del crimen e identificó su componente de violencia de género.
8. Mediante sentencia SP1188-2025 del 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y dejó en firme la absolución de primera instancia, al considerar que no se cumplieron los presupuestos de certeza para condenar.
Contra esta decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 1 de julio de 2025, la Sala Penal se abstuvo de darle trámite, por considerar que contra la sentencia que resuelve la impugnación especial no procede dicho recurso.
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo en primera instancia mediante sentencia STC13886 del 3 de septiembre de
2025. La Sala de Casación Laboral confirmó esa decisión en segunda instancia mediante sentencia STL18881 del 15 de octubre de 2025. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Trámite de selección
10. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026, en auto del 27 de
remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Trámite de selección
10. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026, en auto del 27 de marzo de 2026, seleccionó el expediente T-11.862.653 para revisión. En esa misma fecha fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.4. Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos
Ernesto Camargo Assis
11. El 6 de mayo de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, mediante comunicación dirigida a los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, integrantes de la Sala Segunda de
Revisión.
12. El magistrado sustentó el impedimento en dos razones. En primer lugar, señaló que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones demandaron ante el Consejo de Estado su elección como magistrado de la Corte Constitucional, con radicado 11001-03-28000-2025-00183-00. En segundo lugar, indicó que, después de la revisión del expediente y, especialmente, de las pruebas incorporadas, constató que en el pasado la accionante fue investigadora de dicha organización, la cual, en algún momento tuvo relación con hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
13. El magistrado invocó como fundamento legal el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que prevé como causal de impedimento que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de
el artículo 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que prevé como causal de impedimento que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
II.
CONSIDERACIONES
5. Competencia
14. Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 27 del Decreto 2067 de 1991.
6. Alcance de la causal de impedimento por ser o haber sido contraparte de una de las partes del proceso.
15. La jurisprudencia constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de losmecanismos jurídicos idóneos para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces[1].
En el marco de la acción de tutela, se ha precisado que el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y magistradas debe ser estricto, en tanto que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia.
16. En las sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017 y SU-147 de 2021, esta Corporación sostuvo que los impedimentos son de naturaleza taxativa, por lo que solo pueden sustentarse en las causales expresamente previstas en la ley, las cuales deben aplicarse con criterio restrictivo[2].
sostuvo que los impedimentos son de naturaleza taxativa, por lo que solo pueden sustentarse en las causales expresamente previstas en la ley, las cuales deben aplicarse con criterio restrictivo[2].
17. En lo relativo a la formulación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 95 del Reglamento Interno de la Corte remiten al Código de Procedimiento Penal para la determinación de las causales aplicables en los procesos de tutela. En particular, el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
18. La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones el alcance de la causal de impedimento prevista en el artículo 56.4.[3] En particular, ha indicado que la circunstancia de haber sido “contraparte” constituye una causal objetiva de impedimento o recusación cuando se presenta dentro del mismo proceso en el cual el juez debe ejercer la función jurisdiccional. En cambio, cuando dicha situación se configura en un proceso distinto al que se encuentra en curso, es necesario demostrar la existencia de una afectación subjetiva específica que resulte relevante para comprometer la imparcialidad judicial[4].
19. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que la condición de “contraparte” debe haberse configurado en el marco de un proceso judicial de carácter adversarial, con el fin de evaluar si dicha circunstancia tiene la capacidad de
que la condición de “contraparte” debe haberse configurado en el marco de un proceso judicial de carácter adversarial, con el fin de evaluar si dicha circunstancia tiene la capacidad de comprometer la imparcialidad del juez, ya sea por la existencia de afecto, animadversión o un interés que pueda incidir en la orientación de la decisión[5].
20. En todo caso, tal como se sostuvo en el Auto 2062 de 2025 —en el que se analizó un impedimento formulado por el magistrado Carlos Camargo Assis en un contexto similar al que ahora se examina—, resulta necesario diferenciar los sujetos procesales reconocidos por la jurisprudencia constitucional en el proceso de tutela.
21. Al respecto, dicha providencia señaló lo siguiente:
“[L]a Corte Constitucional ha indicado que, en los procesos de control concreto, la legitimidad atañe solamente a los extremos activo y pasivo de la acción, o a los vinculados por tener un interés legítimo, ya que las decisiones que se adoptan tienen efectos, en principio, solo entre las partes. Adicionalmente, la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho[6]. En este sentido, ha diferenciado entre las intervencionespresentadas por terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, y quienes participan bajo la figura del amicus curiae[7]. Estos últimos no tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son terceros al proceso que aportan elementos relevantes y contribuyen a la participación ciudadana. Esto, en tanto `pueden proponer argumentos científicos y
no tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son terceros al proceso que aportan elementos relevantes y contribuyen a la participación ciudadana. Esto, en tanto `pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular`”[8]
7. Caso concreto. Improcedencia de la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Carlos Camargo Assis.
22. El magistrado Carlos Camargo Assis solicitó apartarse del conocimiento del expediente T-11.862.653 con base en dos argumentos: (i) que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo promovió demanda de nulidad electoral contra su elección como magistrado, siendo su contraparte en un proceso ante el Consejo de Estado; y (ii) que la accionante fue investigadora de esa organización, la cual tuvo relación con los hechos que originaron la acción de tutela.
23. Examinados los elementos del expediente, la Sala Dual considera que el impedimento debe declararse infundado por las razones que se exponen a continuación.
24. Ausencia de vínculo procesal relevante: la organización demandante no ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela. Como se expuso anteriormente, la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal exige que exista una relación con un sujeto procesal debidamente legitimado dentro del proceso de tutela y que las decisiones judiciales adoptadas puedan producir efectos respecto de este. En el expediente T-11.862.653, el
con un sujeto procesal debidamente legitimado dentro del proceso de tutela y que las decisiones judiciales adoptadas puedan producir efectos respecto de este. En el expediente T-11.862.653, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo no es parte activa ni pasiva de la acción de tutela, y tampoco ha solicitado intervenir como tercero interesado ni como amicus curiae. La accionante es la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, y la accionada es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
25. La circunstancia de que la señora Claudia Julieta Duque Orrego haya sido investigadora del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el pasado no convierte a dicha organización en parte del presente proceso de tutela, ni crea un vínculo procesal actual entre el magistrado Camargo Assis y la accionante que sea susceptible de comprometer su imparcialidad.
La jurisprudencia constitucional es clara en señalar que la condición de “contraparte” del artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal se predica de las partes debidamente legitimadas en el proceso, no de personas naturales o jurídicas que mantuvieron algún vínculo laboral o asociativo anterior con la parte accionante.
26. En el expediente del Consejo de Estado se aprecia que la demanda de nulidad electoral fue promovida por diversas organizaciones, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, con radicado 11001-03-28-000-2025-00183-00. Sin embargo, ese proceso ante el
Consejo de Estado se desarrolla de manera independiente del trámite de revisión de la acción detutela T-11.862.653. El objeto del proceso de nulidad electoral es la impugnación del acto de elección del magistrado Camargo Assis, mientras que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego derivados de la negativa a tramitar su recurso de casación.
27. Ausencia de acreditación de una afectación subjetiva y concreta de la imparcialidad.
El magistrado Camargo Assis no acreditó una afectación subjetiva y concreta de su imparcialidad judicial, en la medida en que no expuso las razones que le permitan comprender a la Sala de Revisión de qué manera las circunstancias alegadas pueden comprometer de forma grave su objetividad o criterio al abordar el análisis del caso puesto a su consideración.
28. Concretamente, el magistrado no expuso: (i) de qué manera el vínculo laboral pasado de la accionante con el Colectivo de Abogados puede incidir en su juicio para resolver la tutela;
(ii) si existe alguna conexión entre el debate planteado en el medio de control de nulidad electoral y el asunto que le corresponde resolver en su calidad de ponente; o (iii) por qué razón la participación del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo como demandante en el proceso electoral afectaría su capacidad de decidir imparcialmente sobre los derechos de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego.
29. En ese sentido, la Sala no encontró que la demanda de nulidad electoral promovida por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el marco de un proceso independiente ante el Consejo de Estado, comprometa la imparcialidad e independencia judicial del magistrado para
el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el marco de un proceso independiente ante el Consejo de Estado, comprometa la imparcialidad e independencia judicial del magistrado para resolver el fondo de la acción de tutela, máxime si se considera que el debate central de esta última es si la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho al no dar trámite al recurso de casación interpuesto por la parte civil víctima de un crimen de lesa humanidad.
30. Por lo expuesto, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no demostró encontrarse incurso en la causal de impedimento alegada, consistente en ser contraparte de una de las partes del proceso. Así, en atención al carácter taxativo y excepcional con el que debe ser examinada esta figura procesal, la Sala declarará infundado el impedimento planteado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual,
RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del expediente T-11.862.653.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Corte Constitucional, Auto 022 de 2017 y 1845 de 2023.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Corte Constitucional, Auto 022 de 2017 y 1845 de 2023. [2] Corte Constitucional, Autos 585 de 2022, 1405 de 2024 y 1857 de 2025, entre otros. [3] Corte Constitucional, autos 1572 de 2024 y 1142 de 2025, entre otros, citados en el Auto 2062 de 2025. [4] Corte Constitucional, Auto 1669 de 2025. Ver también: Sentencia C-496 de 2016 y Autos 1009 de 2021 y 1781 de 2024. Estas providencias fueron citadas en el Auto 2062 de 2025. [5] Al respecto, ver los Autos 1781 de 2024 y 1669 y 1670 de 2025; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos 4354 del 20 de septiembre de 2021, 4323 del 31 de julio de 2024 y 1605 del 19 de marzo de 2025, citados en el Auto 2062 de 2025. [6] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010, reiterado, entre otras, en el Auto 074 de 2017; y Sentencia SU-196 de 2023. Estos criterios fueron reiterados en los Autos 2062 de 2025 y 595 de 2026. [7] Expresión en latín que se refiere a “amigo de la corte o tribunal”.[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023.