CC - Auto 691 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 691 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A691-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 691 DE 2026
Referencia: Expediente T-4.025.750Sentencia T-115 de
2014
Asunto: Acción de tutela instaurada por Javier, en nombre propio y en representación de sus hijos en contra de Patricia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
1. Mediante la Sentencia T-115 de 2014, la entonces Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional[2] revocó el fallo de segunda instancia que había confirmado negar la acción de tutela interpuesta por el señor Javier, en nombre propio y en representación de sus hijos Sara y Julián, en contra de Patricia, madre de los niños, al considerar que había vulnerado sus derechos a tener una familia y no ser separados de ella, porque presuntamente incumplía de manera reiterada el régimen de visitas fijado por una decisión judicial. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales y se impartieron distintas órdenes orientadas agarantizar el cumplimiento estricto del régimen de visitas y a restablecer la
reiterada el régimen de visitas fijado por una decisión judicial. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales y se impartieron distintas órdenes orientadas agarantizar el cumplimiento estricto del régimen de visitas y a restablecer la comunicación y el contacto permanente entre el padre y sus hijos. La Corte enfatizó en la obligación de ambos progenitores de actuar conforme al interés superior de los niños y de abstenerse de cualquier conducta que obstaculizara el derecho a mantener relaciones familiares estables y continuas.
2. En la Sentencia se dispuso lo siguiente como cuestión preliminar: “Con el propósito de proteger la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo Revisión y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres reales, así como lo de sus progenitores. En consecuencia los niños cuya identidad se protege serán llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, será llamado Javier y su madre, la accionada, Patricia.”
3. La solicitud. El 9 de marzo de 2026, Javier remitió a esta Corporación una petición mediante la cual solicitó “el levantamiento de la reserva de identidad y disponer la publicación de la sentencia T-115 de 2014 con los nombres reales de los involucrados”, porque considera que la providencia “constituye información de carácter público” que debe ser conocida por la ciudadanía. Además, informó que sus hijos ya cumplieron la mayoría de edad, por lo tanto, estima que no existen razones para que la reserva de su identidad subsista.
4. Sobre la publicidad de las providencias de la Corte Constitucional y
sus hijos ya cumplieron la mayoría de edad, por lo tanto, estima que no existen razones para que la reserva de su identidad subsista.
4. Sobre la publicidad de las providencias de la Corte Constitucional y las reglas de anonimización. Esta Corporación ha señalado que el principio de publicidad exige, por regla general, que las providencias sean publicadas íntegramente, lo cual se deriva del artículo 228 de la Constitución de acuerdo con el cual las actuaciones de la Administración de Justicia son públicas.[3] Mediante la Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación señaló que dicha exigencia “impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”. Asimismo, en la Sentencia T-020 de 2014, enfatizó que “la publicidad de las sentencias responde a fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa-ción [sic] y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas”.
5. No obstante, lo cierto es que más allá de la importancia de la publicidad, esta cuestión no es absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones. De ahí que, la Sentencia T-020 de 2014 precisó que: “aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los
siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa deinformación, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.”
6. Esta justificación se cobija en el artículo 15 de la Constitución Política que establece el derecho al habeas data,[4] el cual ha sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias como la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. La Corte ha observado que se trata de un derecho fundamental autónomo catalogado “en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.” Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de los datos personales y “su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales.”[5]
7. La Ley 1266 de 2008 clasifica los datos personales en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. Además, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 entiende como datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”. Por su
la Ley 1581 de 2012 entiende como datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 indica que una de las excepciones del acceso a la información se configura cuando su divulgación afecta el derecho a la intimidad de una persona.
8. Por lo anterior, desde sus inicios la Corte ha armonizado la protección de este derecho con los intereses de la justicia y ha optado por suprimir todos los datos que permitan la identificación de los accionantes, incluidos aquellos como historias clínicas o lugar preciso de los hechos, entre otros, en la medida en que pueden facilitar la identificación de los afectados. Ello, con el propósito de publicar la sentencia sin afectar su intimidad, y con ello dar a conocer los criterios fijados por esta Corporación para el análisis de un caso concreto.[6]
9. Este propósito se ha plasmado posteriormente en algunos instrumentos jurídicos. En primer lugar, el Acuerdo 02 de 2015,[7] en cuyo artículo 62 se dispuso la posibilidad de que las Salas de la Corte o el Magistrado Sustanciador omitieran nombres o circunstancias que permitieran identificar a las partes del proceso.
Asimismo, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporación estableció lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Finalmente, de manera más reciente, en el artículo 61 del Reglamento actual de la Corte, Acuerdo 01 de 2025,[8] se reiteró la posibilidad de anonimizar las providencias para proteger la
personales en las providencias publicadas en su página web. Finalmente, de manera más reciente, en el artículo 61 del Reglamento actual de la Corte, Acuerdo 01 de 2025,[8] se reiteró la posibilidad de anonimizar las providencias para proteger la intimidad de las partes.10. Incluso, una vez publicadas las sentencias, la Corte ha admitido que mediante Auto se ordene la modificación de su texto cuando sea necesario tutelar los derechos fundamentales de alguna de las partes o intervinientes en la acción de tutela. Lo anterior en la medida en que realizar un ajuste del nombre o nombres no altera el fondo de la decisión que se hubiese adoptado. En el Auto 397 de 2019, la
Corte precisó lo siguiente:
“Si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso con el único fin de proceder a su corrección, ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.
Esto encuentra justificación en que no se trata de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.”
publicar la providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.”
11. También ha ocurrido que a partir de un auto proferido por la Sala, a solicitud de parte, se ha dispuesto la publicación de una sentencia con nombres reales, cuando se advierte que la publicidad del nombre real no vulnera otros derechos o principios constitucionales. Así ocurrió en la Sentencia T-527 de 2024, de acuerdo con la nota de relatoría publicada en la página web de la Corte, pues conforme la solicitud expresa del accionante, la Sala ordenó la publicación de la providencia con los nombres reales ya que se consideró que la desanonimización no afectaba las garantías fundamentales del involucrado, quien era mayor de edad.
12. Del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes. Esta Corporación ha identificado que el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones, una negativa y otra positiva.[9] En su dimensión negativa, “la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a guardar secreto de lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar” y, a su vez, “implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo”.[10] Por otra parte, en su dimensión positiva, el derecho a la intimidad se concreta en el derecho que tienen las personas a “ejercer control sobre la información que la afecta, o que afecta a su familia”.[11]
13. Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, entre otros, a la intimidad. Del mismo
información que la afecta, o que afecta a su familia”.[11]
13. Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, entre otros, a la intimidad. Del mismo modo, el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012 establece que “en el tratamiento [dedatos] se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes”. En ese sentido, la Corte ha establecido que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, y “su protección y garantía es de la mayor relevancia”.[12]
14. Por esto, la jurisprudencia ha sido enfática en la exigencia de protección de los datos de los niños, niñas y adolescentes, y ello ha cobijado una creciente exigencia de que las sentencias que involucren escenarios con estos sujetos de especial protección constitucional, se publiquen sin los nombres reales. Incluso, posterior a la sentencia sobre la que recae la actual solicitud, se tiene que la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional estableció que, en las providencias que se publican en la página web de esta Corporación, se omitirán los nombres reales de las personas, entre otros, en los siguientes casos: “b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.[13]
15. Análisis de la solicitud presentada por Javier respecto de la publicación de su nombre real en la Sentencia T-115 de 2014. De acuerdo con los casos que han sido expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, esta Corporación ha recibido solicitudes para la publicación de la versión de una providencia con nombres reales cuando se ha dispuesto su anonimización para
los casos que han sido expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, esta Corporación ha recibido solicitudes para la publicación de la versión de una providencia con nombres reales cuando se ha dispuesto su anonimización para garantía del derecho a la intimidad. La Corte ha accedido en estos casos cuando la tensión del derecho a la intimidad de la persona y el principio de publicidad de las decisiones judiciales desaparece ante la solicitud expresa del accionante, cuando no se vulneren otros derechos o principios constitucionales.
16. En este caso particular, la Sala de Revisión no accederá a la solicitud por las razones que pasan a explicarse.
17. En la Sentencia T-115 de 2014 la Corte resolvió una controversia en la que estaban involucrados Javier, Patricia y sus hijos Sara y Julián. Para el momento de los hechos sobre los que se realizó el pronunciamiento, Sara y Julián eran menores de edad, razón por la cual, a efectos de proteger su intimidad en virtud del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en la providencia se dispuso la anonimización de la providencia y de toda futura publicación de la misma. Como se expuso previamente, este tipo de actuaciones por parte de la Corte encuentran respaldo constitucional en la protección de un derecho fundamental, el cual adquiere una especial relevancia cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
18. Es cierto que cuando las partes consideran que sus nombres deben ser publicados, en principio se superaría la tensión existente con el derecho a la intimidad si no se demuestra la vulneración de otros derechos o principios constitucionales. No obstante, esa tensión no desaparece en esta oportunidad por dosrazones.
por la ciudadanía. En efecto, la providencia se encuentra en la página web de la Corte, y la omisión de los nombre reales de los involucrados no supone un elemento que cambie la solución adoptada por la Corte en esta oportunidad. Mantener la anonimización prevista en este caso preserva la garantía especial de la intimidad los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
22. En consideración a todo lo expuesto, se rechazará la solicitud presentada por Javier relacionada con la publicación de los nombres reales de las partes en la Sentencia T-115 de 2014.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por Javier relativa a publicar la Sentencia T-115 de 2014 en su versión con nombres reales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al solicitante copia digital de la presente providencia.
Comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
publicados, en principio se superaría la tensión existente con el derecho a la intimidad si no se demuestra la vulneración de otros derechos o principios constitucionales. No obstante, esa tensión no desaparece en esta oportunidad por dosrazones.
19. Primero, porque quien allegó la solicitud fue únicamente Javier, y acceder al levantamiento de la reserva de identidad generaría consecuencias en la intimidad de los demás intervinientes del proceso de tutela, esto es, Patricia, Sara y Julián. Especialmente respecto de Sara y Julián, quienes eran niños cuando ocurrieron los hechos sobre los que se pronunció la Corte (lo cual, justificó la medida de anonimización adoptada en su momento). En tal virtud, no es posible proceder con lo solicitado por el señor Javier.
20. Segundo, porque al tratarse de una reserva fundada en la protección especial del derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, existe una prevalencia reforzada de estos derechos que no se extingue por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad, cuando los hechos ocurrieron durante la minoría de edad. En ese contexto, la información continúa siendo sensible, en la medida en que involucra aspectos de su vida familiar. Ello, con mayor razón, justifica la exigencia de que sean directamente Sara y Julián quienes deban realizar directamente la solicitud.
21. Finalmente, se advierte que la no publicación de los nombres reales en ningún caso limita la posibilidad de que la Sentencia T-115 de 2014 sea conocida por la ciudadanía. En efecto, la providencia se encuentra en la página web de la Corte, y la omisión de los nombre reales de los involucrados no supone un elemento que cambie la solución adoptada por la Corte en esta oportunidad. Mantener la
y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” [2] Integrada en ese momento por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la presidía. [3] Cfr., Corte Constitucional, autos 2046 de 2024, 416 de 2023, 1266 de 2022 y 330 de 2022, entre otros. [4] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002, C-1011 de 2008, SU-458 de 2012, entre otras. [5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014. [6] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-337 de 1999, T-856 de 2007, entre otras. [7] Acuerdo 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [8] Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2025.[13] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.