CC - Auto 692 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 692 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A692-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria
AUTO 692 DE 2026
Asunto: Respuesta a la solicitud de la Defensoría del Pueblo relacionada con la garantía del ejercicio del derecho al sufragio de las personas procesadas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, declarado, reiterado y extendido en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 13 de mayo de 2026, la Sala Especial de Seguimiento recibió un escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, suscrito de manera conjunta por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensora Delegada para la Política Penal y Penitenciaria, mediante el cual solicitó la intervención de la Sala Especial de Seguimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC),
Judiciales y la Defensora Delegada para la Política Penal y Penitenciaria, mediante el cual solicitó la intervención de la Sala Especial de Seguimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para que las personas privadas de la libertad no condenadas que se encuentran en centros de detención transitoria puedan participar en la elección del Presidente de la República.[1]
2. La entidad explicó que dicha solicitud tiene origen en una situación identificada por la Defensoría en los centros de detención transitoria de los municipios de Neiva y Yopal, así como en el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Bogotá de la ciudad de Neiva, respecto de personas privadas de la libertad sin condena ejecutoriada frente a quienes consideró vulnerados los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio.[2]
3. Como consecuencia de ello, la Defensoría promovió una acción de tutela[3] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido y al voto de dicha población, así como la adopción de medidas administrativas y logísticas encaminadas a garantizar su participación electoral.
4. Dentro de las pretensiones formuladas en dicha acción constitucional, la entidad solicitó además exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para garantizar los derechos fundamentales de todas las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria, cualquiera sea su denominación, en todo el territorio nacional.[4]
5. En el escrito dirigido a esta Sala, la Defensoría señaló que, “a pesar de solicitar al juez de
transitoria, cualquiera sea su denominación, en todo el territorio nacional.[4]
5. En el escrito dirigido a esta Sala, la Defensoría señaló que, “a pesar de solicitar al juez de tutela un alcance expansivo de la decisión para toda la población que se encuentra en esta misma situación de vulneración de derechos, la decisión de segunda instancia no dijo nada en la parte resolutiva del fallo”.[5]
6. En ese contexto, la entidad sostuvo que la situación descrita requería la intervención de esta Sala con miras a emitir lineamientos claros que permitan proteger el derecho al voto de esta población no condenada. En particular, solicitó: (i) incorporar la problemática identificada al seguimiento del estado de cosas inconstitucional y valorar su eventual incidencia nacional; (ii) adoptar medidas dirigidas a identificar el universo de personas potencialmente afectadas y los establecimientos en los cuales se encuentran recluidas; (iii) requerir información a la organización electoral respecto del cumplimiento de las sentencias T-324 de 1994 y SU-122 de 2022; (iv) impartir instrucciones generales dirigidas a las entidades que integran la organización electoral para garantizar el ejercicio del sufragio de esta población; y (v) emitir una valoración sobre la afectación de sus derechos políticos, incluyendo la adopción de actividades e indicadores y su incidencia frente al seguimiento del estado de cosas inconstitucional.[6]II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. En relación con las solicitudes formuladas y reconociendo el papel fundamental que ha desempeñado la Defensoría del Pueblo en la promoción y protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en
solicitud en concreto de: (i) incorporar la problemática identificada al seguimiento del estado de cosas inconstitucional y valorar su eventual incidencia nacional; (ii) adoptar medidas dirigidas a identificar el universo de personas potencialmente afectadas y los establecimientos en los cuales se encuentran recluidas; (iii) requerir información a la organización electoral respecto del cumplimiento de las sentencias T-324 de 1994 y SU-122 de 2022; (iv) impartir instrucciones generales dirigidas a las entidades que integran la organización electoral para garantizar el ejercicio del sufragio de esta población; y (v) emitir una valoración sobre la afectación de sus derechos políticos, incluyendo la adopción de actividades e indicadores y su incidencia frente al seguimiento del estado de cosas inconstitucional.
23. Ahora bien, se correrá traslado de la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que, en el marco de sus competencias, evalúen la adopción de las medidas que correspondan.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Seguimiento Especial a las órdenes estructuralescontenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-702 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud suscrita de manera conjunta por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensora Delegada para la Política Penal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo dada la falta de competencia de la Sala para conocer del asunto.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO de la solicitud presentada por la Defensoría del
7. En relación con las solicitudes formuladas y reconociendo el papel fundamental que ha desempeñado la Defensoría del Pueblo en la promoción y protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los distintos centros de reclusión del país, para resolverlas, resulta pertinente precisar el alcance de las competencias atribuidas a esta Sala Especial de
Seguimiento.
8. Mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional señaló que esta Sala está “ encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes
[allí] impartidas”, lo cual la faculta para adoptar las medidas necesarias respecto de la política penitenciaria y la situación del sistema carcelario y penitenciario y de los centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional objeto de seguimiento y verificación. Asimismo, precisó que la Sala se encuentra facultada para “ tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones”.[7]
9. Posteriormente, la Sentencia SU-512 de 2024 reiteró que la Corte Constitucional reservó a esta Sala Especial el seguimiento al estado de cosas inconstitucional y reafirmó su facultad para verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas y adoptar las medidas necesarias para su superación.[8]
10. En ese marco, la competencia de la Sala se encuentra orientada al
decisiones adoptadas y adoptar las medidas necesarias para su superación.[8]
10. En ese marco, la competencia de la Sala se encuentra orientada al seguimiento judicial de las medidas estructurales dirigidas a superar el estado de cosas inconstitucional declarado en materia penitenciaria, carcelaria y de centros de detención transitoria. Para ese propósito, la Sala orienta el seguimiento de las estrategias institucionales, adopta medidas encaminadas a superar bloqueos administrativos, normativos o presupuestales y verifica el impacto de las acciones estatales frente al goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.[9]
11. En otras palabras, la función de la Sala consiste en realizar un seguimiento judicial a la respuesta institucional del Estado frente a una situación estructural y generalizada de vulneración de derechos fundamentales conforme a las órdenes estructurales adoptadas por la Corte en esta materia. Por ello, su competencia corresponde al seguimiento del cumplimiento de las órdenesestructurales impartidas por la Corte Constitucional y a las medidas dirigidas a la superación del estado de cosas inconstitucional.
B. Análisis de la solicitud elevada
12. La Sala advierte que la problemática planteada por la Defensoría reviste una evidente relevancia constitucional, en tanto se relaciona con el ejercicio del derecho al sufragio de personas privadas de la libertad procesadas que conservan sus derechos políticos. Al respecto, la Sentencia SU-122 de 2022 desarrolló el derecho al sufragio como una de las garantías derivadas de la relación
privadas de la libertad procesadas que conservan sus derechos políticos. Al respecto, la Sentencia SU-122 de 2022 desarrolló el derecho al sufragio como una de las garantías derivadas de la relación especial de sujeción respecto de las personas privadas de la libertad ubicadas en centros de detención transitoria y reconoció que la suspensión de los derechos políticos no opera respecto de las personas privadas de la libertad procesadas.[10]
13. No obstante, esta Sala Especial de Seguimiento observa de entrada su falta de competencia a fin de emitir lineamientos como los solicitados por la Defensoría del Pueblo, puntualmente, por cuanto la materia sobre la que versa la solicitud no ha sido objeto de órdenes o medidas estructurales adoptadas por la Sala Plena que demande el seguimiento para verificar su cumplimiento.
14. Las órdenes estructurales cuyo seguimiento y cumplimiento fue reservado a esta Sala se encuentran orientadas a componentes específicos asociados a las condiciones de reclusión, a la garantía de los mínimos constitucionalmente asegurables y a la superación de las causas estructurales que dieron origen a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional.[11]
15. A su turno, se debe destacar que, a partir del año 2022 la labor de seguimiento a la que se circunscriben las competencias de la Sala Especial deben estar determinadas por la Sala Plena y cualquier determinación que sobre los derechos de la población privada de la libertad se adopte debe estar incorporada a un proceso judicial que haya llegado a su conocimiento mediante el mecanismo de selección.
16. En ese sentido, no toda afectación de derechos fundamentales constituye, por sí sola, un componente autónomo del seguimiento estructural adelantado por esta Sala Especial. El seguimiento
selección.
16. En ese sentido, no toda afectación de derechos fundamentales constituye, por sí sola, un componente autónomo del seguimiento estructural adelantado por esta Sala Especial. El seguimiento judicial que ejerce esta Sala Especial se dirige a verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional y a valorar su incidencia material en la superación del estado de cosas inconstitucional.
17. Se precisa entonces que la actuación de la Sala Especial no se extiende, ni puede entenderse al seguimiento general de cualquier providencia judicial relacionada con personas privadas de la libertad. Su competencia, como ha sido advertido, se encuentra delimitada por las órdenes cuyo seguimiento fue expresamente reservado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias estructurales que dieron origen a este mecanismo excepcional.[12] En consecuencia, aunque el escrito presentado invoca decisiones como la Sentencia T-324 de 1994, la Sala Especial no ejerce funciones de seguimientoautónomo respecto de providencias distintas de aquellas cuya supervisión fue expresamente atribuida.
18. Adicionalmente, se observa que la situación objeto de la solicitud fue previamente sometida a consideración judicial mediante la acción de tutela promovida por la propia Defensoría del Pueblo, escenario en el cual se formularon pretensiones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales invocados y, específicamente, a extender los efectos de la decisión respecto de todas las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas ubicadas en centros de detención transitoria a nivel nacional.
19. Por lo anterior, resulta necesario actuar con cautela para evitar posibles superposiciones entre las competencias propias del seguimiento al estado de cosas inconstitucional y los mecanismos judiciales
19. Por lo anterior, resulta necesario actuar con cautela para evitar posibles superposiciones entre las competencias propias del seguimiento al estado de cosas inconstitucional y los mecanismos judiciales previstos para la protección concreta de derechos fundamentales. En consecuencia, el seguimiento a las órdenes estructurales impartidas por la Corte no puede convertirse en una instancia adicional destinada a revisar, ampliar o sustituir decisiones adoptadas dentro de procesos constitucionales particulares, especialmente cuando el ordenamiento prevé mecanismos específicos para su eventual revisión y control constitucional.[13]
20. Se reconoce la relevancia constitucional de la problemática puesta en conocimiento y las gestiones adelantadas por la Defensoría del Pueblo para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. No obstante, cualquier actuación adicional sobre esta materia debe estar precedida de una determinación y orden expresa a esta Sala de Seguimiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
21. En consecuencia, no es posible acceder por parte de esta Sala Especial a la solicitud suscrita por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensora Delegada para la Política Penal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo a fin de que las personas privadas de la libertad no condenadas que se encuentran en centros de detención transitoria puedan participar en la elección del Presidente de la República.
22. A su turno y por las razones expuestas tampoco es posible acceder por esta Sala Especial a la solicitud en concreto de: (i) incorporar la problemática identificada al seguimiento del estado de cosas inconstitucional y valorar su eventual incidencia nacional; (ii) adoptar medidas dirigidas a identificar el
Penal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo dada la falta de competencia de la Sala para conocer del asunto.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO de la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de esta decisión a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensora Delegada para la Política Penal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Defensoría del Pueblo, escrito del 13 de mayo de 2026, asunto: “Vulneración del derecho fundamental a elegir a las personas privadas de la libertad no condenados en Colombia”. [2] Defensoría del Pueblo, escrito del 13 de mayo de 2026, asunto: “Vulneración del derecho fundamental a elegir a las personas privadas de la libertad no condenados en Colombia”. pp.2-4. [3] Expediente No. 11001-33-34-002-2026-00099-00 [4] Defensoría del Pueblo, escrito del 13 de mayo de 2026, asunto: “Vulneración del derecho
fundamental a elegir a las personas privadas de la libertad no condenados en Colombia”. pp.2-4. [5] Ibidem. p.2. [6] Defensoría del Pueblo, escrito del 13 de mayo de 2026, asunto: “Vulneración del derecho fundamental a elegir a las personas privadas de la libertad no condenados en Colombia”. pp.12-13. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 550 y 552. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 240. [9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 16. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 311 a 314. [11]En el Auto 121 de 2018 la Sala organizó el seguimiento alrededor de seis componentes fundamentales de la vida en reclusión (MCA): (i) la resocialización como fin y eje articulador de la pena; (ii) la infraestructura carcelaria; (iii) la alimentación adecuada y suficiente; (iv) el derecho a la salud; (v) los servicios públicos domiciliarios; y (vi) el acceso a la administración pública y a la justicia. [12] Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024. [13] Constitución Política de Colombia. Artículo 241, numeral 9. “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Se puede consultar también el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 a 35.