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CC - Auto 694 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 694 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A694-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

AUTO 694 DE 2026

Referencia: expediente T-10.938.839.

Asunto: solicitudes de cumplimiento y de aclaración de la Sentencia T-387 de 2025.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025 presentadas por Stella y la solicitud de aclaración presentada por Erika Marcela Sáenz Rivera, comisaria de Familia de El Agrado.

AUTO

Aclaración previaEn la Sentencia T-387 de 2025 se hizo referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional [2] y la Circular 10 de 2022 [3], se consideró necesario suprimir de dicha providencia y de toda futura publicación, como lo es el presente auto, su nombre y el de sus hijos, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por eso se expedirán dos providencias, una donde se modificarán los nombres por unos ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-387 de 2025

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-387 de 2025, a

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-387 de 2025

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-387 de 2025, a través de la cual revisó el expediente T-10.938.839.

2. La Sala concluyó que la Comisaría de Familia de El Agrado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella porque omitió valorar debidamente y en conjunto los elementos materiales probatorios que integraban el expediente del proceso llevado ante la mencionada Comisaría de Familia a raíz de la denuncia que interpuso Eduardo en contra de la señora Stella por violencia intrafamiliar. Estos “advertían la violencia que padecía la accionante y evidenciaban que ella no ejerció violencia intrafamiliar en contra del señor Eduardo”[4]. Con ello, además, se desconoció la obligación constitucional de examinar esta clase de controversias bajo la perspectiva de género.

3. Debido a esto, la Sala resolvió:

“PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y a la protección del principio del interés superior de los niños Alma y Gabriel.

libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y a la protección del principio del interés superior de los niños Alma y Gabriel.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado el 5 de noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo contra la señora Stella.

CUARTO. ORDENAR a la Comisaría de Familia de El Agrado, proferir una nueva decisión en el trámite de violencia intrafamiliar en la que; i) adopte perspectiva de género y los estándares desarrollados en la presente providencia y (ii) valore sistemáticamente el contexto familiar y las pruebas que aportó debidamente alproceso.

QUINTO. ADVERTIR a la Comisaría de Familia de El Agrado, para que en sucesivo acate las reglas jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de género, especialmente en los procesos relacionados con hechos de violencia intrafamiliar.

SEXTO. ORDENAR a la Comisaría de Familia de El Agrado, que en cumplimiento del principio de interés superior del niño y con observancia en la autonomía progresiva escuche en el trámite correspondiente a los niños y niñas que se vinculan a la situación a fin de tener en cuenta sus expresiones sobre cómo los afecta la situación familiar y la separación.

SÉPTIMO. REMITIR la presente providencia a la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional para su conocimiento y para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

familiar y la separación.

SÉPTIMO. REMITIR la presente providencia a la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional para su conocimiento y para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO. INSTAR a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con celeridad el proceso 412986000591202500198 por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años adelantado en contra del señor Eduardo.

NOVENO. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si la Comisaría de Familia de El Agrado, en ejercicio de su función jurisdiccional, incurrió en alguna conducta sancionable.

DÉCIMO. REMITIR una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021 y en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia de El Agrado. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá informar las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho, e informe

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho, e informe las actuaciones desplegadas en ejercicio de dicha función y a la Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, efectúe un acompañamiento a la señora Stella y le brinde información sobre los derechos de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar.

DUODÉCIMO. DESVINCULAR a la Comisaría de Familia de Garzón, por las razones expuestas en la presente providencia.DECIMOTERCERO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”[5].

2. Solicitudes de cumplimiento presentadas por Stella

4. Primera solicitud. El 21 de noviembre de 2025, la señora Stella presentó una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025, el 24 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la petición al despacho sustanciador.

5. La ciudadana manifestó que el 19 de septiembre de 2025 se le notificó una decisión mediante la cual la Corte Constitucional “emite fallo a favor mío donde anula toda decisión [que] tomó la Comisaría de El Agrado”[6]. Precisó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud, la comisaria “no da respuesta a dicha orden, y lo único que ordena es que yo regrese a mi casa sin

Comisaría de El Agrado”[6]. Precisó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud, la comisaria “no da respuesta a dicha orden, y lo único que ordena es que yo regrese a mi casa sin [ninguna] medida de protección”[7]. Lo anterior a pesar de que aún está el agresor en la vivienda donde ella fue desalojada.

6. En consecuencia, solicitó la intervención de esta Corporación en los siguientes términos: “necesito ayuda ya que lo que se le ha ordenado a la funcionaria no se ha cumplido”[8].

7. Segunda solicitud. Mediante comunicación del 16 de marzo de 2026, la señora Stella presentó una nueva solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia[9]. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la petición al despacho sustanciador el mismo día.

8. La ciudadana manifestó que, en cumplimiento de una de las órdenes de la Corte Constitucional, la Comisaría de Familia de El Agrado ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Centro Zonal Garzón (Huila) escuchar a sus hijos[10]. Por lo tanto, el 26 de octubre de 2025, el ICBF les realizó unas preguntas a los niños, las cuales habían sido formuladas por la Comisaría.

9. Expresó que, posteriormente, el 6 de noviembre de 2025 se llevó a cabo una diligencia en la Comisaría de Familia de El Agrado para dar “el trámite pertinente”[11] a la Sentencia T-387 de

2025. Indicó que en esa diligencia estuvieron presentes su apoderado, el personero municipal y la defensora de género. Aclaró que, a pesar de haber sido citados, el señor Eduardo y su apoderado

2025. Indicó que en esa diligencia estuvieron presentes su apoderado, el personero municipal y la defensora de género. Aclaró que, a pesar de haber sido citados, el señor Eduardo y su apoderado no asistieron. Luego, se consideraron únicamente las entrevistas realizadas por el ICBF y se realizó la modificación de la medida de protección.

10. Sin embargo, la accionante argumentó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón “aún no han ejecutado nuevas decisiones para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (sic) a la familia y a una vida libre de violencia y discriminaciones a favor de mis hijos y mí”[12]. Señaló que la Comisaría de Familia de El Agrado no ha cumplido plenamente con las órdenes de la Corte Constitucional, dado que “no se ha restablecido el estado normal (sic) el mío y el de mis hijos previo al desalojo ordenado por la Comisaría de Familia del (sic) Agrado”[13]. Dijo que, en particular, no se ha cumplido con los numerales primero al sexto de la sentencia.11. Frente a esto, la señora Stella indicó que ha realizado solicitudes[14] ante la Defensoría del Pueblo de Neiva y la Procuraduría Provincial de Garzón relacionadas con el cumplimiento de la sentencia por parte de la Comisaría de Familia de El Agrado. Indicó que la Defensoría del Pueblo manifestó que llevó a cabo diferentes mesas de trabajo con la Comisaría de Familia, la Personería y la Policía de “El Agrado y de Garzón”[15]. Asimismo, que la

Defensoría del Pueblo manifestó que llevó a cabo diferentes mesas de trabajo con la Comisaría de Familia, la Personería y la Policía de “El Agrado y de Garzón”[15]. Asimismo, que la Procuraduría Provincial hizo una solicitud ante la Comisaría de Familia para que emitiera un informe sobre el cumplimiento. No obstante, la accionante expresó que sigue sin obtener respuesta por parte de la Comisaría de Familia.

12. De igual forma, señaló que presentó una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025 ante el juzgado de primera instancia, es decir, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado. Obtuvo respuesta mediante un auto del 2 de febrero de 2025 en el cual el juez declaró que la Comisaría de Familia cumplió con las órdenes de la Corte Constitucional. Por otro lado, le ordenó a la Defensoría del Pueblo – Regional Huila acompañar a la accionante para informarla sobre sus derechos con perspectiva de género. En relación con esto, ordenó al agente del Ministerio Público brindar asesoría sobre el retorno de la accionante a la vivienda.

13. Según la accionante, la Comisaría de Familia de El Agrado solo ha dado cumplimiento a dos de los puntos de la sentencia. De igual manera, indicó que no ha recibido acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y que ha tenido que viajar para obtener información. En cuanto a la orden del Juzgado dirigida al agente del Ministerio Público, expresó que ella y sus hijos no han podido regresar a su vivienda porque es el lugar en el que habita su expareja con su familia y no se les ha ordenado el desalojo.

orden del Juzgado dirigida al agente del Ministerio Público, expresó que ella y sus hijos no han podido regresar a su vivienda porque es el lugar en el que habita su expareja con su familia y no se les ha ordenado el desalojo.

14. La accionante informó que interpuso otra acción de tutela el 23 de enero de 2026. El 20 de febrero de 2026[16], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado ordenó que, en un término de 48 horas, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Policía de Infancia y Adolescencia, el ICBF, el Centro Zonal de Garzón, la Secretaría de la Mujer, la Secretaría de Gobierno, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y demás entidades adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. La accionante sostuvo que la orden del juez probaba la falta de cumplimiento del fallo.

15. Finalmente, la accionante manifestó que teme por su seguridad porque su expareja ha incumplido la medida de protección que se impuso en su contra. Esto porque ha perturbado de manera continua la vivienda en la que residen ella y sus hijos y ha ejercido maltrato psicológico, verbal y físico contra ellos. Indicó que solo hasta el 27 de febrero de 2026 la Comisaría de Familia de Garzón, Huila, confirmó el incumplimiento de la medida de protección e impuso una multa contra el señor Eduardo. No obstante, dijo que ella y sus hijos siguen sin ninguna protección porque “él no acata las órdenes”.

16. Así, solicitó el cumplimiento inmediato de las órdenes, que se inicien acciones legales

multa contra el señor Eduardo. No obstante, dijo que ella y sus hijos siguen sin ninguna protección porque “él no acata las órdenes”.

16. Así, solicitó el cumplimiento inmediato de las órdenes, que se inicien acciones legales ante las autoridades competentes si hay una resistencia u omisión deliberada en el cumplimiento de la sentencia y, si ese es el caso, que se compulsen copias a la Procuraduría Provincial de

Garzón.

3. Solicitud de aclaración presentada por Erika Marcela Sáenz Rivera, comisaria

de Familia de El Agrado

17. En comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2026, la señora Erika Marcela Sáenz Rivera, comisaria de Familia de El Agrado, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-387 de 2025[17].18. La solicitante señaló que el 6 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia en el proceso de violencia intrafamiliar y que en esta se siguieron las órdenes de la Corte Constitucional. Expresó que en dicha diligencia se profirió fallo en el que se revocó la medida de protección provisional a favor de Eduardo y se decretó medida de protección a favor de Stella, la cual impide que Eduardo ejerza violencia sobre ella y que ingrese a cualquier lugar en el que ella se encuentre. Aclaró que, dado que la señora Stella reside actualmente en Garzón, Huila, se remitió el expediente a la Comisaría de Familia de dicho municipio, para realizar el seguimiento a la medida de protección definitiva.

19. No obstante, la solicitante indicó que el apoderado de la señora Stella presentó un

remitió el expediente a la Comisaría de Familia de dicho municipio, para realizar el seguimiento a la medida de protección definitiva.

19. No obstante, la solicitante indicó que el apoderado de la señora Stella presentó un escrito el 19 de diciembre de 2025 en el que manifestó que “pese a los esfuerzos realizados por parte de la suscrita para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, dichas actuaciones no han sido suficientes para que la accionante pueda retomar su vida habitual, toda vez que aún no ha logrado regresar a su residencia junto con sus hijos”[18].

20. La solicitante también agregó que el señor Eduardo presentó recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia el 11 de noviembre de 2025, argumentando que su lugar de residencia es un bien inmueble de su familia y que no es un bien común de la sociedad patrimonial que se creó al convivir con Stella.

21. Frente a esto, la solicitante manifestó que, si bien en el proceso referente a violencia intrafamiliar se han cumplido las órdenes expresas de la Corte Constitucional, es necesario aclarar si las órdenes incluyen el reintegro de la señora Stella al lugar en el que residía antes de que iniciara el proceso. En caso de que las órdenes incluyan el reintegro, le solicitó a la Corte impartir las orientaciones necesarias para hacerlo efectivo de manera que se garanticen los derechos de las personas involucradas.

22. Visto lo anterior, se procederá a resolver las tres solicitudes en una misma providencia en virtud del principio de celeridad que debe primar en las actuaciones de esta Corporación[19].

II. CONSIDERACIONES

personas involucradas.

22. Visto lo anterior, se procederá a resolver las tres solicitudes en una misma providencia en virtud del principio de celeridad que debe primar en las actuaciones de esta Corporación[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[20]

23. La protección de los derechos amenazados o vulnerados que se obtiene por medio de una sentencia de tutela requiere, para su efectiva materialización, el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela[21]. De lo contrario, “acudir a las autoridades jurisdiccionales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos”[22].

24. Los artículos 23[23], 27[24] y 52[25] del Decreto 2591 de 1991 establecen que, para que se materialice el cumplimiento de las órdenes emitidas en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente,a través del incidente de desacato[26].

25. El trámite de cumplimiento le otorga al juez de tutela la facultad de requerir a la

25. El trámite de cumplimiento le otorga al juez de tutela la facultad de requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo. Es obligatorio y debe iniciarse de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[27]. Su finalidad es analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido y, en caso negativo, adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto.

El incidente de desacato le permite al juez constitucional imponer una sanción a la persona que incumplió las órdenes de la sentencia de tutela[28]. Es incidental y procede a petición de la parte interesada[29].

26. En este punto, es necesario aclarar que el seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela no se hace sobre la decisión de amparar el derecho, sino sobre las órdenes emitidas por el juez[30]. Aquí, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en materia de tutela es preciso diferenciar entre dos partes de la sentencia. De un lado, la decisión, que se refiere a la determinación acerca de si se concede o no la protección del o los derechos fundamentales solicitada mediante la acción de tutela y, de otro, las órdenes, entendidas como los remedios específicos que se establecen para superar la violación o la amenaza del derecho tutelado[31].

27. Mientras la decisión de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó, predicándose de ella la cosa juzgada en términos absolutos, las órdenes pueden complementarse para alcanzar el cumplimiento del fallo, según las circunstancias particulares de

adoptó, predicándose de ella la cosa juzgada en términos absolutos, las órdenes pueden complementarse para alcanzar el cumplimiento del fallo, según las circunstancias particulares de la sentencia y la forma en que ellas evolucionan[32]. Esto significa que, como el juez de primera instancia no pierde la competencia, dicho juez puede emitir nuevas órdenes para garantizar la protección de los derechos de los accionantes que fueron amparados incluso mediante un fallo de revisión de la Corte Constitucional. Luego, en los casos que fueron revisados por la Corte Constitucional, los jueces de primera instancia tienen la facultad para verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela que emitió dicha Corporación y también las órdenes que emiten ellos para complementar el fallo[33].

28. Como se mencionó, la competencia para asumir el conocimiento de dichos mecanismos corresponde, por regla general, al juez de primera instancia, inclusive de aquellas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en materia de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta Corporación tiene la facultad preferente y excepcional para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que fueron proferidas en sede de revisión[34], en concreto, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato[35]. Lo anterior siempre que

concurra alguno de los siguientes escenarios:

(i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta

ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo[36].

29. Por lo tanto, la posibilidad de que la Corte asuma el trámite de cumplimiento y/o un incidente de desacato frente a un fallo de tutela es excepcional y se evalúa apartir de las particularidades del caso concreto las cuales constaten que su intervención es imperiosa y necesaria.

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[37]

30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[38], por cuanto ni el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones”[39].

Además, porque en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que rigen las sentencias de esta Corporación, tampoco son procedentes, en principio, este tipo de solicitudes.

Además, porque en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que rigen las sentencias de esta Corporación, tampoco son procedentes, en principio, este tipo de solicitudes.

31. A pesar de lo anterior, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcional. Al respecto, conforme con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, se ha permitido la aclaración o adición de sus providencias, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del

Proceso[40].

32. Así, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

33. Por lo demás, quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria que demuestre que, en efecto, existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión[41]. Por ello, este Tribunal ha establecido que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que

y afectan la parte resolutiva de la decisión[41]. Por ello, este Tribunal ha establecido que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada”[42].

34. En este mismo sentido, en el Auto 1773 de 2022 se reiteró que las solicitudes de aclaración no son para cuestionar la decisión judicial ni para adicionar elementos a ella, sino para esclarecer frases o conceptos de la parte resolutiva del fallo que sean ambiguos y que sean determinantes para su cumplimiento. Igualmente, en el Auto 002 de 2024, la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[43].

35. Por ende, y de acuerdo con lo expuesto, es evidente que las solicitudes de aclaración debencumplir con las siguientes condiciones de procedencia de naturaleza formal: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[44].

36. A continuación, la Sala Plena analizará la procedencia de las solicitudes de cumplimiento presentadas por Stella, así como la solicitud de aclaración presentada por Erika Marcela Sáenz

improcedencia de la solicitud”[44].

36. A continuación, la Sala Plena analizará la procedencia de las solicitudes de cumplimiento presentadas por Stella, así como la solicitud de aclaración presentada por Erika Marcela Sáenz Rivera, comisaria de Familia de El Agrado, Huila, respecto de la Sentencia T-387 de 2025.

3. Las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025 deben ser rechazadas porque no se cumple con las causales excepcionales para activar la competencia de la Corte

Constitucional

37. La Sala Segunda de Revisión advierte que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, en calidad de juez de primera instancia, es la autoridad competente para tramitar las solicitudes de cumplimiento que presentó la señora Stella. Lo anterior porque el asunto no se enmarca en las causales excepcionales para activar la competencia de la Corte Constitucional,

según se expondrá a continuación:

38. Primero, las autoridades frente a las cuales se dirigieron las órdenes de la Sentencia T-387 de 2025 no se tratan de una Alta Corporación Judicial pues son la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila [45], la Procuraduría General de la Nación[46] y la Defensoría del Pueblo[47].

39. Segundo, el asunto objeto de estudio no se relaciona con un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto de personas o que contenga órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un seguimiento[48].

40. Tercero, el juez de tutela de primera instancia ejerció su competencia y presentó una postura motivada sobre el cumplimiento del fallo judicial. En el presente caso, la accionante manifestó

necesario un seguimiento[48].

40. Tercero, el juez de tutela de primera instancia ejerció su competencia y presentó una postura motivada sobre el cumplimiento del fallo judicial. En el presente caso, la accionante manifestó que hay un incumplimiento de las órdenes primera a la sexta de la Sentencia T-387 de 2025. Estas órdenes estuvieron dirigidas a que la Comisaría de Familia de El Agrado profiriera una nueva decisión en el proceso por violencia intrafamiliar en la que (i) adoptara el enfoque de género; (ii) valorara sistemáticamente el contexto familiar y las pruebas; y (iii) escuchara a los niños y niñas para tener en cuenta su perspectiva en la decisión. En relación con esto, se evidencia que la accionante presentó una solicitud de cumplimiento ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado el 19 de diciembre de 2025[49], al mismo tiempo que envió su primera solicitud de cumplimiento a la Corte Constitucional. También se evidencia que, al dar su respuesta, el juzgado sustentó, de manera motivada y con base en las pruebas disponibles, por qué determinó que la Comisaría de Familia de El Agrado cumplió con las órdenes de la Corte Constitucional.

41. En virtud de lo anterior, el Juzgado Único Promiscuo Municipal

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