CC - Auto 696 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 696 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A696-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 696 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7422
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y el
Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]1. El 20 de junio de 2024 Juan Carlos García Martínez, actuando en causa propia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Cancerología (en adelante, INC) y la sociedad GOLD RH S.A.S., con el fin de que: (i) se declare la existencia de un
contrato realidad entre el demandante y el INC; (ii) se declare la ineficacia de su despido por “fuero de acoso laboral” y estabilidad laboral reforzada; (iii) sea reintegrado al cargo que desempeñaba en el INC, bien sea en calidad de servidor público o, subsidiariamente, como empleado de la empresa GOLD RH S.A.S; (iv) se condene a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la terminación del contrato; entre otras prensiones.
2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que suscribió con la empresa GOLD R.H S.A.S. un contrato de trabajo por obra o labor que ejecutó desde el 16 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, posteriormente prorrogado en cuatro ocasiones, en virtud del cual desempeñó labores y funciones directamente a favor del INC. Afirmó que dicha vinculación formal encubrió lo que
en la realidad fue un contrato laboral en el cargo de “Profesional Universitario I” y que, durante su desarrollo, fue víctima de acoso laboral. Adicionalmente, el actor afirmó haber presentado situaciones de salud que fueron conocidas por sus empleadores, lo que, a su juicio, le otorgaba una estabilidad laboral reforzada que impedía su desvinculación sin previa autorización de la autoridad competente. Finalmente, indicó que el 15 de marzo de 2023 se le informó de la terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Para sustentar su decisión, señalo que dicha jurisdicción es la competente para conocer de las controversias relativas a los conflictos jurídicos que se originen, directa o
decisión, señalo que dicha jurisdicción es la competente para conocer de las controversias relativas a los conflictos jurídicos que se originen, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[2], el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Tras la subsanación de la demanda por el demandante, quien afirmó buscar la declaración de una vinculación laboral bajo la “modalidad legal y reglamentaria”, sostuvo que, conforme los artículos 2 del CPTSS y el 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y al Auto 201 de 2024, la jurisdicción competente para este caso es la contencioso administrativa, dado que se trata de una controversia
(en adelante, CPACA) y al Auto 201 de 2024, la jurisdicción competente para este caso es la contencioso administrativa, dado que se trata de una controversia relacionada con el posible encubrimiento de una relación legal y reglamentaria.5. El 19 de diciembre de 2025 el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación[3]. Consecuentemente, el 16 de enero de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 19 de enero del mismo año[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más
competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia para conocer de demandas en las que se pretende la declaración de una relación laboral, a través de intermediarios, con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público.
Reiteración de jurisprudencia
8. En el Auto 1159 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que, dentro de una relación laboral con una empresa temporal, se
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que, dentro de una relación laboral con una empresa temporal, se reclaman derechos salariales y prestacionales tanto frente a la empresa temporal como frente a la entidad usuaria, siempre que (i) dicha entidad sea pública y su forma general de vinculación sea la de empleado público y (ii) en el trámite no pueda desvirtuarse prima facie esa presunción de vinculación.
11. La Corte fundamentó esta regla en varias consideraciones. En primer lugar, señaló que, aunque el vínculo laboral entre el trabajador con la empresa temporal es de naturaleza privada y, por tanto, en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, lo cierto es que, cuando se evidencia una posible desnaturalización del vínculo que podría implicar el reconocimiento de derechos laborales, la competencia se define según las reglas generales: si lo que se encubre es una relación contractual, el asunto pertenece a la jurisdicción ordinaria; pero, si se trata de la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.12. En segundo término, precisó que las relaciones laborales con empresas de servicios temporales tienen un carácter limitado en el tiempo, justamente para proteger los derechos
contencioso administrativa.12. En segundo término, precisó que las relaciones laborales con empresas de servicios temporales tienen un carácter limitado en el tiempo, justamente para proteger los derechos de los trabajadores y evitar que se utilice este tipo de contratación para evadir obligaciones propias de los empleadores permanentes. Así, cuando la entidad usuaria excede los supuestos legales del contrato en misión, la empresa temporal pasa a ser un simple intermediario aparente y la usuaria debe considerarse la verdadera empleadora.
13. Fue así como, con fundamento en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, la Corte recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relacionados con las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos derivados de contratos de trabajo, incluso cuando el empleador sea una entidad pública, como ocurre con los trabajadores oficiales.
4. Naturaleza jurídica y regla de contratación del Instituto Nacional de Cancerología
9. En un primer momento, el INC fue catalogado como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Salud Pública, conforme al Decreto 1456 de 1969[10]. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el Instituto fue transformado
en una Empresa Social del Estado (ESE) mediante el Decreto 1287 de 1994[11]. Actualmente, con la Ley 2291 de 2023 se transformó la naturaleza jurídica del Instituto, que dejó de ser una ESE y se convirtió en una “entidad pública de naturaleza especial”. El artículo 1.º de esta ley precisa que:
“[el] Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado [es] una entidad pública de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, la cual se denomina “Instituto Nacional de Cancerología”, perteneciente al sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”.
10. Previamente, cuando era una ESE, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1287 de 1994 se dispuso que el régimen laboral del INC se sujetaría al artículo 26 de la Ley 10 de 1990[12]. Dicho artículo previó que los empleos serían
(i) de libre nombramiento y remoción; (ii) de carrera; o (iii) de trabajadores oficiales
para “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
11. No obstante, dicho régimen laboral fue modificado por el artículo 14 de la Ley 2291 de 2023[13], que señala que los servidores públicos “con funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica laadopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología” serán considerados empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Los demás servidores públicos tendrán un régimen laboral especial propio y se denominarán “Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología”. Estos últimos, considerados como “servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regirán por lo dispuesto en la presente
Ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno”.
12. La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de revisar este nuevo régimen laboral en la Sentencia C-100 de 2025. En dicha decisión declaró la inexequibilidad del mencionado artículo 14, al considerar que la eliminación de la
carrera administrativa en una entidad pública es notoriamente contraria a la Constitución, pues (i) desconoce principios fundantes del Estado, como los de la carrera administrativa, la transparencia y la efectividad en el cumplimiento de los fines del Estado; y (ii) implica una regresión en los derechos de las personas que estaban inscritas en la carrera administrativa. Concluyó que: “la planta global de cargos del INC deberá volver a quedar idéntica a como se encontraba antes de la puesta marcha del régimen laboral especial”[14].
13. En consecuencia, aunque la naturaleza jurídica del INC fue modificada
con la expedición de la Ley 2291 de 2023, convirtiéndose en una “entidad pública de naturaleza especial”, su régimen laboral, de acuerdo con la Sentencia C-100 de 2025, sigue siendo el anterior a dicha ley; es decir, el régimen laboral de dicha entidad se rige por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
5. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de
declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla; específicamente, se trata del conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentada por Juan Carlos García Martínez contra el INC y la sociedad GOLD RH S.A.S.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §§3 y 4).
15. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
16. Para la Sala es claro que lo que se pretende con la demanda es que, bajo la figura conocida como contrato realidad, se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el INC, a través de una empresa
la figura conocida como contrato realidad, se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el INC, a través de una empresa temporal, y se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir.
17. Así las cosas, corresponde en este caso aplicar la regla fijada en el Auto 1159 de 2021, conforme a la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que, mediando una relación laboral celebrada por interpuesta persona, como empresas temporales, cooperativas o sindicatos, se solicite el reconocimiento de un vínculo laboral directo y el pago de las prestaciones correspondientes tanto frente a la intermediaria como a la entidad usuaria, siempre que esta última sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no pueda desvirtuarse prima facie dicha naturaleza.
18. Pues bien, el INC es una “entidad pública de naturaleza especial” cuya
naturaleza.
18. Pues bien, el INC es una “entidad pública de naturaleza especial” cuya regla general de vinculación, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es la propia de un empleado público. Bajo ese entendido, la Sala Plena constata que el demandante suscribió un contrato por duración de la obra o labor con la sociedad GOLD RH S.A.S. el 16 de febrero de 2022[15], en beneficio del cliente INC, y que conforme a la certificación laboral expedida el 13 de marzo de 2023, se pactaron las
siguientes funciones:
“(i) Revisar los estudios previos y brindar asesoría a las áreas técnicas sobre los mismos. (ii) Elaborar términos de condiciones. (iii) Elaborar y hacer seguimiento de las respuestas a los proveedores, adendas, oficios, actas y demás documentos que requiera. (iv) Elaborar de cuadros comparativos cuando el proceso lo requiera.
(v) Elaborar cuadro de adjudicación y garantizar que los mismos se encuentren ajustados a las condiciones de los términos de condiciones y la propuesta presentada por el proveedor. (vi) Elaborar y revisar las diferentes minutas de contratos, aceptaciones de oferta y aprobaciones de cotización (Minuta y SAP). (vii) Elaborar de adiciones (en plazo y valor), aclaratorios, modificatorios, suspensiones, actas de reinicio y demás documentos requeridos como novedad a los contratos. (viii) Elaborar y seguimiento de las Actas de Liquidación”[16].
19. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que las funciones pactadas durante el período objeto de controversia no desvirtúan, prima facie, la regla general de vinculación aplicable, esto es, la propia de un empleado público.
Esto, porque atendido el régimen laboral aplicable, dichas funciones no podrían
considerarse como aquellas propias de un trabajador oficial, esto es, las relacionadascon el “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, en tanto evidencian labores de revisión de contratos y asesoría técnica.
20. La Sala Plena concluye que, en este caso, el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del medio de control sub examine. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7422, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
6. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 1159 de 2021. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a
la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de controversias contractuales presentado por Juan Carlos García Martínez contra el Instituto Nacional de Cancerología y la sociedad GOLD RH S.A.S. le corresponde tramitarlo al Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7422 al Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado
expediente CJU-7422 al Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 7422, archivo “01EscritoDemandapdf”. [2] Expediente digital CJU 7422. Documento: “13AutoDeRechazoDeDemandapdf”. [3] Expediente digital CJU 7422. Documento: “02CJU-7422 Correo Remisoriopdf”. [4] Expediente digital CJU 7422. Documento: “CJU-7422 Constancia de Repartopdf”. [5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades
constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Decreto 1456 de 1969, artículo 2 “El Instituto Nacional de Cancerología, adscrito al Ministerio de Salud Pública, es un establecimiento público, estos es, una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 1598 de 1960, 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos”. [11] Decreto 1287 de 1994, artículo 2 “El Instituto Nacional de Cancerología, Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es una entidad pública descentralizada delorden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. [12] Ley 10 de 1990, artículo 26 “Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los
servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998. PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. [13] Ley 2291 de 2023, artículo 14 “RÉGIMEN LABORAL. Para todos los efectos legales, los servidores públicos con funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología se clasifican como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, designados por el Director General y su régimen legal será el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y complementarias. Los demás servidores públicos del Instituto Nacional
del Instituto Nacional de Cancerología se clasifican como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, designados por el Director General y su régimen legal será el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y complementarias. Los demás servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología serán de régimen especial quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología y estarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la presente Ley; para todos los efectos se denominarán “Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología”. Son normas especiales del régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional de Cancerología, las siguientes: a) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología serán servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno. La vinculación se realizará previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada denominación del cargo y la evaluación de las competencias y el procedimiento de mérito que establezca el Consejo Directivo de la Institución. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación de suscribir el contrato de trabajo en dos (2) ejemplares de los cuales deberá entregar uno al trabajador debidamente suscrito por su representante legal. b) El Instituto Nacional de Cancerología, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia previstos para cada cargo, vinculará los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales. c) El Gobierno Nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología,
experiencia previstos para cada cargo, vinculará los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales. c) El Gobierno Nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología, señalará el número de trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología. d) En materia de la jornada laboral, los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se regirán por el Decreto Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; el Consejo Directivo señalará la manera como se dará cumplimiento a la jornada laboral en donde se tendrá en cuenta la naturaleza del cargo o actividad, la intensidad horaria y su cumplimiento por áreas frente a los modelos por productividad que se establezcan para las áreas misionales del Instituto. e) La remuneración de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional de Cancerología será fijada por el Gobierno Nacional; la de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología la fijará el Consejo Directivo del Instituto, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros que para tal efecto fije el Gobierno Nacional, los criterios de competencia en el mercado laboral y se sujetará, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a los criterios de viabilidad y sostenibilidad institucional. f) Para los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades de Investigación, tecnología e Innovación y de carácter asistencial el Consejo Directivo podrá fijar un sistema de asignación fija y variable por productividad. g) En lo relacionado con la administración del personal, a los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las
En lo relacionado con la administración del personal, a los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología les serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. h) El retiro para los empleados públicos delInstituto se dará por las causales legales señaladas por la Ley 909 de 2004; para la categoría de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología lo serán por las mismas causas, por la terminación de la obra o labor o el cumplimiento del término pactado o por razones disciplinarias, y en caso de supresión del carpo se indemnizarán aplicando lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 o en las norma5 que la modifiquen o sustituyan. i) El retiro del servicio de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología-INC se producirá, por justa causa debidamente compr