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CC - Auto 697 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 697 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A697-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 697 de 2026

Expediente: CJU-7518

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez y Jeinis Johana Sierra Vitola, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Clínica Santa María S.A.S., Julio César Durango Castaño y Coosalud EPS S.A. Con ello, pretendieron que se declarara responsables a las entidades públicas demandadas y civilmente responsables a los particulares convocados, por los daños y perjuicios ocasionados por la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez. Asimismo, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales[1].

2. De la demanda se extrae que Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez sufrió un

Herrera Gutiérrez. Asimismo, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales[1].

2. De la demanda se extrae que Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez sufrió un accidente de tránsito el 3 de mayo de 2023 y fue atendido en la Clínica Santa María S.A.S. Sin embargo, pese a recibir manejo médico y ser dado de alta el mismo día, continuó presentando dolor y limitación funcional en la pierna derecha. Por ello, acudió nuevamente a urgencias el 16 de mayo de 2023, oportunidad en la que se le diagnosticaron fracturas en “la tibia derecha” y, posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente. Los demandantes afirmaron que existió “negligencia médica” en la atención inicial y atribuyeron responsabilidad a las entidades demandadas por presuntas fallas en la prestación del servicio, vigilancia y control del servicio de salud[2].

3. El asunto fue repartido al Juzgado 065 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., en auto del 17 de abril de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Sincelejo. Expuso que las pretensiones formuladas frente a las entidades públicas eran de naturaleza extracontractual, mientras que respecto de los particulares se sustentaban principalmente en responsabilidad contractual, lo que impedía la configuración del fuero de atracción. Para sustentar su decisión, citó los autos 646 de 2021, 056 de 2022 y 265 de 2023. Igualmente, fundamentó su decisión en los

configuración del fuero de atracción. Para sustentar su decisión, citó los autos 646 de 2021, 056 de 2022 y 265 de 2023. Igualmente, fundamentó su decisión en los artículos 16 y 28 del Código General del Proceso (CGP) y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)[3].

4. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado 002

Civil del Circuito de Sincelejo. En decisión del 3 de febrero de 2026 [4], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que en la demanda se formularon imputaciones dirigidas contra la Nación – Ministerio de Salud y de la ProtecciónSocial y la Superintendencia Nacional de Salud, particularmente relacionadas con las funciones de vigilancia y control. En consecuencia, estimó que, ante la concurrencia de entidades públicas y particulares como demandados, resultaba aplicable el fuero de atracción. Para sustentar su decisión, citó los artículos 20 y 90 del CGP y el artículo 104 del CPACA[5].

5.                 El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y enviado a su despacho el 26 de marzo siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el asunto de la referencia

se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.) y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre). Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la demanda de reparación directa promovida por Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez y Jeinis Johana Sierra Vitola, en la que solicitó declarar responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción ( supra numerales 3 y 4).

3. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad

soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción ( supra numerales 3 y 4).

3. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023[8]

8. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconsideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la razón de la decisión del asunto[9].

Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica. Fuente: Auto 116 de 2025. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2. El fuero de atracción

(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos

automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

9. Adicionalmente, en el Auto 913 de 2023, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022; la Sala Plena resolvióun conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. En esta ocasión se fijó la siguiente regla de

decisión:

servicios de salud a Jinis Dulceys Herrera.

16. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo [13] y, por consiguiente, la autoridad judicialllamada a conocer del asunto es el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo.

17. En ese sentido, conforme al Auto 913 de 2023, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7518 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente

decisión al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

5. Regla de decisión

Reiteración Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 065

proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. En esta ocasión se fijó la siguiente regla de

decisión:

“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

4. Caso concreto

10. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

11. Inicialmente, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntos relativos a la responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del mismo código.

12. A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza pública y privada, que corresponden, por un

de competencia que hacen los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del mismo código.

12. A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza pública y privada, que corresponden, por un lado, a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Previsora S.A. compañía de seguros [10], y por el otro, a entidades privadas como lo son la Clínica Santa María S.A.S, Coosalud E.P.S. y el señor Julio César Durango Castaño. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto, debido a que se demanda a entidades de ambas naturalezas jurídicas, razón por la que será necesario evaluar la posible aplicación del criterio del fuero de atracción, como se hará enseguida.

13. En primer lugar, no se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. En efecto, se advierte que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad por las presuntas deficiencias en laprestación de los servicios de salud brindados a Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez, particularmente por la supuesta negligencia en la valoración médica inicial, la interpretación de las imágenes diagnósticas y la ausencia de un diagnóstico y tratamiento oportuno de las fracturas sufridas con ocasión del accidente de tránsito.

estudio del fuero de atracción no implica un pronunciamiento definitivo sobre la eventual atribución de responsabilidad.

15. En tercer lugar, se advierte que, si bien los demandantes plantearon algunos fundamentos fácticos para imputarle el daño jurídico a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Previsora S.A. compañía de seguros como lo son “[i]ncumplir sus funciones, en relación con sus funciones de vigilancia, inspección y control integral respecto de los sujetos del sistema de seguridad integral en salud”, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos “concausa eficiente del daño”. Al respecto, se encontró que en la demanda solo se hace referencia, de manera genérica, a sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sector salud[12]. Sin embargo, no es posible concluir prima facie , a partir de dichas circunstancias, que las entidades hayan contribuido en la configuración de los perjuicios demandados y que se relacionan directamente con la supuesta prestación inoportuna y deficiente de los servicios de salud a Jinis Dulceys Herrera.

16. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe

interpretación de las imágenes diagnósticas y la ausencia de un diagnóstico y tratamiento oportuno de las fracturas sufridas con ocasión del accidente de tránsito. Sobre dichas actuaciones, en principio, no se advierte una intervención directa de las entidades públicas en la causación del daño alegado, pues los cuestionamientos formulados frente a estas entidades se sustentan en una presunta omisión de sus funciones generales de vigilancia y control.

14. En segundo lugar, tampoco se advierte que los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente permitan inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas [11] resulten condenadas, pues no se evidencia una argumentación concreta que permita atribuir de manera directa los perjuicios alegados por los demandantes. En efecto, la causa del daño expuesta en la demanda se relaciona principalmente con la presunta negligencia en la prestación de los servicios médicos brindados al demandante por parte de la Clínica Santa María S.A.S. y los demás particulares. Por su parte, las competencias aparentemente ignoradas por las entidades públicas demandadas se circunscriben, en términos generales, a funciones de inspección, vigilancia y control. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar al juez de conocimiento, pues el estudio del fuero de atracción no implica un pronunciamiento definitivo sobre la eventual atribución de responsabilidad.

15. En tercer lugar, se advierte que, si bien los demandantes plantearon

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre es el competente para conocer de la demanda promovida por Jinis Dulceys Herrera Gutiérrez y Jeinis Johana Sierra Vitola.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7518 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 065 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01DEMANDAYACTUACIONESDESPACHOADMINISTRATIVOpdf” folio 1 a 19. [2] Ibid. [3] Expediente digital. Archivo “01DEMANDAYACTUACIONESDESPACHOADMINISTRATIVOpdf” folio 22 a 26. [4] Expediente digital. Archivo “04AUTODECIDEpdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital. Archivo “CJU-7518 Constancia de Reparto pdf.” [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [8] Reiterado en los autos 116, 099, 098 de 2025, 1177 de 2024, entre otros. [9] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021. [10] Sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público [11] La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud yla Previsora S.A compañía de seguros. [12] Corte Constitucional, Auto 099 de 2025. [13] Corte Constitucional Auto 913 de 2023.“Atiende a la especialidad de la materia objeto de

[12] Corte Constitucional, Auto 099 de 2025. [13] Corte Constitucional Auto 913 de 2023.“Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

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