CC - Auto 6de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 6de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A626-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 626 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7563 y CJU-7564
AC
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la
Comisaría de Familia de Castilla La Nueva (Meta)
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión.
Expediente Síntesis 7563 Hechos relevantes En auto 339 del 28 de enero de 2026, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) libró despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva (Meta), para que realizara visita al lugar de domicilio de la señora Ángela María Suarez Velasco, con el fin de verificar el cumplimiento de una condena penal[1].
El 5 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva
para que realizara visita al lugar de domicilio de la señora Ángela María Suarez Velasco, con el fin de verificar el cumplimiento de una condena penal[1].
El 5 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva solicitó a la mencionada autoridad judicial la revocatoria del despacho comisorio por falta de competencia. Explicó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, las comisarías de familia ostentan una competencia especial y sus funciones son de carácter policivo y administrativo, por lo que carecía de competencia para intervenir en procesos penales distintos a los de violencia intrafamiliar[2].
En auto 482 del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías libró nuevamente despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva, para que realizara la visita de verificación de cumplimiento de la condena penal[3].
El 19 de febrero siguiente, la Comisaría de Familia de Castilla la Nueva propuso un “conflicto negativo de competencias” frente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y remitió el expediente a esta Corporación. Indicó que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, el juez que tiene la función de vigilar el cumplimiento de la pena, cuenta con el INPEC, como organismo técnico, para la vigilancia de la prisión domiciliaria. Agregó que las comisarías de familia no son auxiliares de la justicia con fines de vigilancia[4].
cumplimiento de la pena, cuenta con el INPEC, como organismo técnico, para la vigilancia de la prisión domiciliaria. Agregó que las comisarías de familia no son auxiliares de la justicia con fines de vigilancia[4].
El 22 de febrero siguiente, la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva remitió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías un informe con el resultado de la verificación solicitada en el despacho comisorio[5]. 7564 Hechos relevantes En auto 390 del 2 de febrero de 2026, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) libró despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva (Meta), para que realizara visita al lugar de domicilio del señor Raúl Hernán Jaramillo Gautier, con el fin de verificar el cumplimiento de una condena penal[6].
El 4 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia de Castilla La Nuevasolicitó a la mencionada autoridad judicial la revocatoria del despacho comisorio por falta de competencia. Explicó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, las comisarías de familia ostentan una competencia especial y sus funciones son de carácter policivo y administrativo, por lo que carecía de competencia para intervenir en procesos penales distintos a los de violencia intrafamiliar[7].
En auto 484 del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías libró nuevamente despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva, para que
En auto 484 del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías libró nuevamente despacho comisorio ante la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva, para que realizara la visita de verificación de cumplimiento de la condena penal[8].
El 20 de febrero siguiente, la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva propuso un conflicto negativo de competencias frente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y remitió el expediente a esta Corporación. Indicó que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, el juez que tiene la función de vigilar el cumplimiento de la pena, cuenta con el INPEC, como organismo técnico, para la vigilancia de la prisión domiciliaria. Agregó que las comisarías de familia no son auxiliares de la justicia con fines de vigilancia[9].
El 22 de febrero siguiente, la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva remitió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías un informe con el resultado de la verificación solicitada en el despacho comisorio[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia.
En el presente caso, se observa que los conflictos sometidos a revisión guardan identidad de materia, ya que versan sobre la controversia propuesta por una autoridad administrativa para el cumplimiento de despachos comisorios dictados por una autoridad judicial, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte[11].
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
C. Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de conflictos en los que está involucrada una autoridad que actúa en ejercicio de funciones administrativas
5. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la ley podrá, excepcionalmente, atribuir función jurisdiccional en delimitadas materias a determinadas autoridades administrativas. Al respecto, las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales[16].
6. En el auto 1051 de 2021, la Corte analizó una controversia que se suscitó en el curso de varios procesos ejecutivos, donde el juez de conocimiento comisionó a un alcalde, para que practicara el secuestro de algunos bienes en el trámite de dichos procesos. En esa providencia, la Sala Plena precisó que, conforme con los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso y en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, los jueces tienen la
dichos procesos. En esa providencia, la Sala Plena precisó que, conforme con los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso y en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, los jueces tienen la facultad de comisionar a ciertas autoridades administrativas para el cumplimiento de diligencias jurisdiccionales[17].
7. Particularmente, se resaltó que el hecho de que una autoridad administrativa sea comisionada para ejecutar diligencias jurisdiccionales no implica que ejerza una función jurisdiccional, ya que mantiene su calidad de autoridad administrativa y su actuación únicamente se limita a ejecutar órdenes judiciales, sin ninguna injerencia dentro del proceso.
D. Examen del caso concreto
8. En el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el supuesto conflicto lo propone la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva (Meta), queactúa como autoridad administrativa, y sin que exista un pronunciamiento de otra autoridad que niegue su competencia para conocer del asunto. Por lo tanto, esta Corporación se declarará inhibida para adoptar un pronunciamiento y devolverá el expediente a la Comisaría de Familia de Castilla La Nueva, “al ser la autoridad originaria del supuesto conflicto entre jurisdicciones”[18].
9. Por lo demás, dicha autoridad administrativa deberá tener en cuenta lo señalado en el citado auto 1051 de 2021, reiterado en el auto 127 de 2023, y en los cuales se descarta el hecho de que una comisión a una autoridad administrativa
señalado en el citado auto 1051 de 2021, reiterado en el auto 127 de 2023, y en los cuales se descarta el hecho de que una comisión a una autoridad administrativa pueda suscitar el uso de la herramienta del conflicto entre jurisdicciones, prevista únicamente para los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7563 y CJU-7564, por presentar unidad de materia.
Segundo: INHIBIRSE para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR los expedientes CJU-7563 y CJU-7564 a la Comisaría de Familia de Castilla la Nueva (Meta) , para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital, archivo “Angela María Suarez Velasco.pdf”. P 1 y 2. [2] Ibidem. P. 3 y 4. [3] Ibidem. P. 9. [4] Expediente Digital, archivo “ Solicitud conflicto de competencias entre autoridad administrativa y judicial.pdf”. [5] Expediente Digital, archivo “Angela María Suarez Velasco.pdf”. P 10 y 11. [6] Expediente Digital, archivo “Raúl Hernán Jaramillo Gautier.pdf”. P 1 y 2. [7] Ibidem. P. 3 y 4. [8] Ibidem. P. 8 y 9. [9] Expediente Digital, archivo “ Solicitud conflicto de competencias entre autoridad administrativa y judicial.pdf”. [10] Expediente Digital, archivo “Raul Hernan Jaramillo Gautierpdf”. P. 10 y 11. [11] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones , el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el
magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.” Énfasis por fuera del texto original.[12] Corte Constitucional, auto 862 de 2025. [13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en
argumentos de mera conveniencia. [16] Artículos 2 y 3° de la Ley 2126 de 2021, “ por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”. [17] En igual sentido, se puede observar el auto 127 de 2023. [18] Corte Constitucional, auto 127 de 2023.