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CC - Auto 700 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 700 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A700-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 700 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7532

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar,

Cesar

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La empresa Carbones de La Jagua S.A., a través de apoderada judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar, con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. 418 del 23 de agosto de 2019. Mediante este acto administrativo, la demandada revocó integralmente la Resolución No. 022 del 17 de enero de 2019, expedida por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la misma Dirección Territorial, la cual había autorizado a la empresa demandante para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, uno de los 28 trabajadores respecto de quienes la compañía había solicitado autorización de despido por su participación en una huelga declarada ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Rave, uno de los 28 trabajadores respecto de quienes la compañía había solicitado autorización de despido por su participación en una huelga declarada ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 10 de abril de 2013.

2. La empresa demandante señaló que el señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave se encontraba amparado por fuero de salud, al contar con una pérdida de capacidad laboral del 47.6%. Sin embargo, sostuvo que en este caso se configuraba una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, debido a que la solicitud de despido no obedecía a su condición de salud, sino a su participación en el cese de actividades declarado ilegal.

3. En consecuencia, la empresa demandante solicitó: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 418 del 23 de agosto de 2019 y 022 del 17 de enero de 2019; y (ii) reconocer y pagar todos los perjuicios materiales e inmateriales, actuales y futuros, ocasionados a Carbones de La Jagua S.A. con ocasión de la expedición del acto acusado y de la actuación del Ministerio del Trabajo, particularmente los valores pagados al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, pese a que, a su juicio, no existía deber jurídico de asumir dichos pagos.

4. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar[1], quien declaró su falta de jurisdicción a través del Auto del 24 de octubre de 2024 [2] y remitió el asunto a los jueces de

4. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar[1], quien declaró su falta de jurisdicción a través del Auto del 24 de octubre de 2024 [2] y remitió el asunto a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. La autoridad judicial consideró que la controversia versa sobre decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo relacionadas con la autorización para despedir a un trabajador del sector privado en situación de discapacidad. Señaló que, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y de aquellos y su seguridad social, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. No obstante, precisó que la Corte Constitucional en el Auto 600 de 2022, estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo en relación con la autorización para la terminación de contratos de trabajo de personas en condición de discapacidad del sector privado.

5. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar declaró su falta de jurisdicción . En Auto del 7 de octubre de 2025 [3], este juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones. Señaló que,

Auto del 7 de octubre de 2025 [3], este juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones. Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral por considerar que el conflicto se originaba en una relación laboral del sector privado, las pretensiones de la demanda se dirigen a controvertir la legalidad de un acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo —Resolución 418 de 2019—, mediante el cual se revocó la autorización para despedir a untrabajador en condición de discapacidad. En consecuencia, concluyó que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA.

6. El 20 de febrero de 2026 [4], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026 fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de marzo siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica

necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuación:

Tabla única. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuestos Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar). Objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el conocimiento de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar, a través de los cuales se revocó la autorización otorgada a Carbones de La Jagua S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, con ocasión de su participación en una huelga declarada ilegal. Normativo Las autoridades judiciales involucradas expusieron los fundamentosnormativos y jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA y en el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional.

Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA y en el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar sustentó su postura en los artículos 104 y 138 del CPACA.

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en las demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de los contratos laborales de personas en condición de discapacidad en el sector privado.

Reiteración de jurisprudencia[7]

9. En el Auto 600 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por una trabajadora en situación de discapacidad, en contra de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo con la empresa Bayer S.A.

10. En dicha ocasión, la Corte consideró que:

“en garantía del derecho al acceso a la Administración de Justicia, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Dado que el sustento del conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado, su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral, quién tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, y confirmado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo; así como un posible reintegro laboral en el evento que se

Trabajo y Seguridad Social, y confirmado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo; así como un posible reintegro laboral en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa”[8].

11. Igualmente, en el Auto 616 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto en el cual se solicitaba la nulidad de dos resoluciones del Ministerio del Trabajo, en las que se autorizaba el despido de un trabajador en situación de discapacidad y se pedía el consecuente restablecimiento del derecho a favor de ese empleado. En este caso, la Corte consideró que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de asuntos en donde se cuestione “el despido y la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”[9].

12. Finalmente, en el Auto 1457 de 2024, la Sala Plena de la Corte analizó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la sociedad Amtex S.A.S. en contra de unas resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Antioquia, que no autorizaron el despido de un trabajador en situación de discapacidad.

13. En dicha oportunidad, la Sala hizo una extensión de la regla de decisión prevista en el Auto616 de 2023 al considerar que, al cuestionarse una decisión del Ministerio del Trabajo de no autorizar el

13. En dicha oportunidad, la Sala hizo una extensión de la regla de decisión prevista en el Auto616 de 2023 al considerar que, al cuestionarse una decisión del Ministerio del Trabajo de no autorizar el despido de un trabajador, el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Sobre el particular, se fijó la siguiente regla de decisión:

“Regla de decisión. [C]orresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

4. Caso concreto

14. La Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, conocer la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por l a empresa Carbones de La Jagua S.A., a través de apoderada judicial contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar . Esta atribución se fundamenta en los siguientes

elementos:

15. En el presente caso, aunque la demanda fue promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena observa que las pretensiones de la demanda versan sobre la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo de revocar la autorización previamente concedida para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador particular en condición de discapacidad. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-7532 al Juzgado 002 Laboral del

para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador particular en condición de discapacidad. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-7532 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

5. Regla de decisión

16. Reiteración del Auto 1457 de 2024. “[C]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar conocer la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Carbones de La Jagua S.A., a través de apoderada judicial contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7532 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7532 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Inicialmente el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, autoridad judicial que través de Auto del 20 de octubre de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. Para fundamental dicha decisión, indicó que la cuantía de la demanda ascendía a la suma de $49.345.429, equivalente a 56.2 salarios mínimos legales mensuales

conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. Para fundamental dicha decisión, indicó que la cuantía de la demanda ascendía a la suma de $49.345.429, equivalente a 56.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de presentación de la demanda, monto que excedía el límite de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta disposición asigna a los juzgados administrativos el conocimiento, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo y en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, siempre que la cuantía no supere dicho monto. [2] Expediente digital, archivo “14016AutoDeclaraIn20200070800Remitirxfpdf”. [3] Expediente digital, archivo “63AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [4] Expediente digital, archivo “02CJU-7532 Correo Remisoriopdf”. [5] Expediente digital, archivo “03CJU-7532 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [7] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 563 de 2025. [8] Corte Constitucional, Auto 600 de 2022. [9] En el Auto 616 de 2023, esta Corporación fijó como regla de decisión “ corresponde a la jurisdicciónordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

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