CC - Auto 701 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 701 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A701-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 701 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7550
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán y el
Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 31 de julio de 2023[1], Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Verónica Grajales Grisales [2], por medio de apoderada, presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de Asmet Salud EPS. Indicaron que Erika Sulay Grajales Grisales, afiliada a la EPS demandada, ingresó el 25 de septiembre de 2019 al servicio de urgencias de la ESE Hospital Regional de Duitama con un cuadro clínico grave [3]. Pese a ello, señalaron que la atención se demoró aproximadamente seis horas y que, además, se evidenciaban inconsistencias y omisiones en la historia clínica, tales como la falta de registro claro de triage, signos vitales incompletos, contradicciones en el estado neurológico y ausencia de un diagnóstico y manejo oportuno. Según afirmaron, la paciente
neurológico y ausencia de un diagnóstico y manejo oportuno. Según afirmaron, la paciente presentaba un estado de alta gravedad que exigía intervención inmediata, eventual remisión a mayor nivel de complejidad y aplicación de protocolos adecuados, lo cual no ocurrió, y se produjo su fallecimiento ese mismo día[4].
2. En consecuencia solicitaron (i) que se declare responsable a la EPS Asmet Salud, por ser la entidad obligada a garantizar el servicio de salud requerido por la paciente, aun cuando este fue autorizado y prestado a través de la ESE Hospital Regional de Duitama, pues dicha delegación no extingue ni transfiere su deber legal frente al usuario ; (ii) que se declare responsable a Asmet Salud EPS por la falla en la prestación del servicio médico; (iii) que se declare a la demandada responsable por los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento de la paciente; y
(iv) que se condene a la accionada al pago de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida en relación a favor de los hijos de la víctima, así como de las costas procesales y la indexación de las sumas reconocidas[5].
3. Mediante Auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Indicó que el domicilio de la entidad demandada es Popayán y que el lugar de los hechos es el municipio de Duitama, Boyacá, por lo tanto remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Popayán[6].
4. El asunto fue repartido al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán que, en Auto del 25 de
por lo tanto remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Popayán[6].
4. El asunto fue repartido al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán que, en Auto del 25 de septiembre de 2023 declaró un conflicto negativo de competencia intrajurisdiccional y remitió el proceso a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto[7].
5. En Auto del 30 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto y declaró que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán tenía competencia para conocer el asunto[8].
6. A partir de lo anterior, mediante Auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán inadmitió la demanda y concedió cinco días a la parte demandante para subsanar lo relativo a la estimación de la cuantía y al juramento estimatorio de la demanda [9]. En escrito del 2 de julio de 2024, la parte demandante allegó escrito de subsanación [10] y, en Auto del 8 de julio siguiente, la autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada[11].7. En el trámite de la demanda, Asmet Salud EPS presentó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y pidió la vinculación de la ESE Hospital Regional de Duitama [12]. En Auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán declaró probada la excepción previa propuesta, vinculó como litisconsorte
Hospital Regional de Duitama [12]. En Auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán declaró probada la excepción previa propuesta, vinculó como litisconsorte necesario a la ESE Hospital Regional de Duitama y le corrió traslado de la demanda[13].
8. Posteriormente, mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Duitama, Boyacá. Consideró que, conforme al numeral 1 del artículo 104 y a los numerales 5 y 6 de los artículos 155 y 156 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias sobre responsabilidad extracontractual de entidades públicas, como la ESE Hospital Regional de
Duitama[14].
9. El asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, que, mediante Auto del 18 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó que, aunque la jueza remitente no lo señaló expresamente, aplicó el denominado fuero de atracción. No obstante, precisó que esta figura no opera automáticamente y exige el cumplimiento de ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, entre ellos que existan fundamentos fácticos y jurídicos para imputar
figura no opera automáticamente y exige el cumplimiento de ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, entre ellos que existan fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad pública, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues las pretensiones se dirigen exclusivamente contra la EPS[15].
10. La autoridad judicial invocó el principio de perpetuatio jurisdictionis y señaló que, conforme al artículo 164 del CPACA, la acción habría caducado. Por ello, concluyó que, al no configurarse el fuero de atracción y dada la inmutabilidad de la competencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer el asunto, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado[16] y en el Auto 149 de 2025[17].
11. El asunto se remitió a la Corte el 26 de febrero 2026 [18]; se repartió al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y se envió al despacho dos días después[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
14. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[20]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se pasará a exponer.
Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuestos Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá ) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán). Objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda de responsabilidad médica promovida por Luz Myriam Grisales Lugo y otros, en contra de Asmet Salud EPS. Normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán soportó sus argumentos en el numeral 1 del artículo 104 y los numerales 5 y 6 de los artículos 155 y 156 del CPACA. Ahora bien, aunque el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Circuito de Popayán soportó sus argumentos en el numeral 1 del artículo 104 y los numerales 5 y 6 de los artículos 155 y 156 del CPACA. Ahora bien, aunque el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama hizo referencia al principio de perpetuatio jurisdictionis, ello no implica que su decisión se hubiera sustentado exclusivamente en dicho postulado. Esta Corporación ha precisado que la sola invocación de ese principio no satisface el presupuesto normativo requerido para trabar un conflicto de jurisdicciones, por cuanto carece de la aptitud necesaria para cuestionar o atribuir competencia entre jurisdicciones[21]. Sin embargo, en este caso la autoridad judicial articuló ese argumento con otras razones de naturaleza legal y jurisprudencial, particularmente con el artículo 164 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los presupuestos del fuero de atracción y el Auto 149 de 2025 de esta Corporación, a partir de las cuales concluyó que no existían fundamentos fácticos y jurídicos para vincular a una entidad pública y que, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer del asunto.
3. Reglas de competencia para conocer demandas de responsabilidad médica.
Reiteración del Auto 646 de 2021
15. La doctrina del fuero de atracción es el resultado de una construcción jurisprudencial a partirde la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas últimas obran en calidad de demandadas de manera concomitante con entes que son sujetos de derecho público [22]. La jurisprudencia constitucional
derecho privado cuando estas últimas obran en calidad de demandadas de manera concomitante con entes que son sujetos de derecho público [22]. La jurisprudencia constitucional ha aceptado la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [23]. Su aplicación requiere constatar, “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados”[24].
16. Bajo esa línea, en el Auto 646 de 2021 la Corte sostuvo que el fuero de atracción tiene por objeto proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en el mismo proceso. No obstante, precisó que dicho supuesto no es absoluto, ya que es necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión e infiera razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto.
atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto.
17. En ese sentido, fijó la siguiente regla: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; (c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño[25].
4. Caso concreto
18. La Sala Plena considera que el proceso de reparación directa promovido por las señoras Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Verónica Grajales Grisales en contra de Asmet Salud EPS es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que se acreditan los
elementos del fuero de atracción:
(i) Los hechos que fundamentan la responsabilidad alegada son los mismos
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que se acreditan los elementos del fuero de atracción:
(i) Los hechos que fundamentan la responsabilidad alegada son los mismos respecto de la EPS y de la ESE Hospital Regional de Duitama: los hechos corresponden a la atención médica brindada a Erika Sulay Grajales Grisales el 25 de septiembre de 2019, las presuntas demoras en urgencias, las inconsistencias en la historia clínica, la ausencia de diagnóstico y manejo oportuno y la falta de remisión a un mayor nivel de complejidad, circunstancias que habrían ocasionado sufallecimiento. Aunque la demanda se dirigió formalmente únicamente contra Asmet Salud EPS, el daño cuya reparación se reclama, en principio, derivaría materialmente de actos médicos ejecutados en la ESE Hospital Regional de Duitama, vinculada posteriormente como litisconsorte necesario. Así, existe unidad de hechos entre la conducta atribuida a la EPS y la actuación desplegada por la IPS pública.
(ii) Probabilidad “mínimamente seria” de condena contra la entidad estatal: los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que la ESE Hospital Regional de Duitama sea condenada. La Sala advierte que dicha entidad fue la encargada de prestar la atención médica a Erika Sulay Grajales Grisales el 25 de septiembre de 2019, cuando ingresó al servicio de urgencias con un cuadro clínico grave. La parte demandante busca demostrar fallas en la prestación del servicio médico atribuibles, precisamente, a la atención brindada por la institución
septiembre de 2019, cuando ingresó al servicio de urgencias con un cuadro clínico grave. La parte demandante busca demostrar fallas en la prestación del servicio médico atribuibles, precisamente, a la atención brindada por la institución hospitalaria. En ese sentido, este asunto difiere de los eventos en los que la Corte ha considerado que la eventual responsabilidad recaería únicamente sobre la EPS, por tratarse de controversias relacionadas con la autorización de servicios, la entrega de medicamentos o la aprobación de tratamientos[26]. En el presente asunto, de acuerdo con los hechos narrados, el daño alegado habría derivado de acciones y omisiones asociadas a la prestación del servicio médico por parte de la ESE Hospital Regional de Duitama. En consecuencia, en principio es razonable concluir que existe una probabilidad mínimamente seria de que dicha entidad resulte condenada.
(iii) Existencia de fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad pública: aunque la demanda no formuló expresamente pretensiones autónomas contra la ESE Hospital Regional de Duitama, la Sala advierte que los fundamentos fácticos expuestos por la parte demandante sí permiten atribuir, al menos prima facie, una posible responsabilidad a dicha entidad. En efecto, una de las pretensiones señala expresamente que la EPS Asmet Salud debía garantizar el servicio de salud requerido por la paciente, “aun cuando este fue autorizado y prestado a través de la ESE Hospital Regional de Duitama”, afirmación que vincularía al hospital con la prestación del servicio. En particular, la demanda sostuvo que Erika Sulay Grajales Grisales ingresó el 25 de septiembre de 2019 al servicio de
prestado a través de la ESE Hospital Regional de Duitama”, afirmación que vincularía al hospital con la prestación del servicio. En particular, la demanda sostuvo que Erika Sulay Grajales Grisales ingresó el 25 de septiembre de 2019 al servicio de urgencias de dicha ESE con un cuadro clínico grave y que, pese a ello, la atención se demoró aproximadamente seis horas. Además, se alegaron inconsistencias y omisiones en la historia clínica, ausencia de diagnóstico y manejo oportuno, así como falta de remisión a un mayor nivel de complejidad, circunstancias que habrían ocasionado su fallecimiento. Tales actuaciones y omisiones corresponden, en principio, a la prestación del servicio médico brindado por la ESE y no exclusivamente a funciones de aseguramiento propias de la EPS demandada. En esa medida, aun cuando las pretensiones se dirigieron formalmente únicamente contra Asmet Salud EPS, del relato de los hechos es posible inferir razonablemente que las acciones u omisiones de la ESE Hospital Regional de Duitama pudieron constituir, al menos, una concausa eficiente del daño alegado. Por lo tanto, la Sala considera acreditado este presupuesto.
19. Por las razones expuestas, esta Corporación considera que es el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, la autoridad competente para conocer del asunto.5. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 646 de 2021 . “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: (a) los hechos
competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; (c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, el conocimiento de la demanda de responsabilidad médica promovida por Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Verónica Grajales Grisales en contra de Asmet Salud EPS.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el
responsabilidad médica promovida por Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Verónica Grajales Grisales en contra de Asmet Salud EPS.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-7550 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “001ActaIndividualReparto.pdf”. [2] Obrando en nombre propio y en representación d e los menores de edad Juan José Álzate Grajales y
Nicol Valeria Álzate Grajales. Expediente digital. Archivo “002_Demanda.pdf”. [3] Dolor abdominal intenso, vómito, fiebre, desmayos y signos de compromiso hemodinámico. [4] Expediente digital. Archivo “002_Demanda.pdf”. Págs. 1 a 6. [5] Expediente digital. Archivo “002_Demanda.pdf”. Págs. 6 a 11. [6] Expediente digital. Archivo “006AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “003AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “004AutoCorteSupremaDeJusticia.pdf”. [9] Expediente digital. Archivo “005[MN]AutoInadmiteDemanda.pdf”. [10] Expediente digital. Archivo “006EscritoSubsanaDemanda.pdf”. [11] Expediente digital. Archivo “007[mn]AutoAdmiteDemandaSubsanada.pdf”. [12] Expediente digital. Archivo “014HM202400093Excepciones_Previas_ASMET_SALUD_EPS_SAS.pdf”. [13] Expediente digital. Archivo “023HM2024-00093Auto_ResuelveExcepciónPrevia.pdf”. [14] Expediente digital. Archivo “028HM2024-00093 Auto Control de Legalidad - Declara Falta de Jurisdiccion.pdf”.[15] Expediente digital. Archivo “012_NP_DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. N° 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto
de 2021, Rad. N° 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Expediente digital. Archivo “012_NP_DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [18] Expediente digital. Archivo “02CJU-7550 Correo Remisorio.pdf”. [19] Expediente digital. Archivo “03CJU-7550ConstanciadeReparto.pdf”. [20] Auto 155 de 2019. [21] En el Auto 765 de 2025 la Corte unificó la postura en el sentido de entender que dicho argumento no satisface por sí solo la carga argumentativa requerida para acreditar el cumplimiento del presupuesto normativo. En consecuencia, se entiende que siempre que se enuncie este argumento, “(…) debe ir acompañado de fundamentos jurídicos adicionales a través de los cuales efectivamente se cuestione la competencia de las autoridades judiciales en conflicto”. [22] Auto 646 de 2021. [23] Sentencia T-446 de 2007 y Autos 1177 y 646 de 2021. [24] Auto 1161 de 2021. Reitera la regla contenida en el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A). [25] Auto 646 de 2021. [26] Así, por ejemplo, en el Auto 815 de 2025, la Sala Plena concluyó que no existía una probabilidad “mínimamente seria” de condena respecto de la entidad hospitalaria demandada, debido a que los hechos dañosos alegados se vinculaban exclusivamente con la omisión de la EPS en el suministro de
“mínimamente seria” de condena respecto de la entidad hospitalaria demandada, debido a que los hechos dañosos alegados se vinculaban exclusivamente con la omisión de la EPS en el suministro de medicamentos oncológicos y en la autorización del tratamiento requerido.