CC - Auto 702 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 702 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A702-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 702 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7560
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de
Sociedades
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 13 de agosto de 2025[1], el señor Edilberto Ramos Blanquicet, mediante apoderados[2], presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba. Indicó que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretaría de Educación Departamental y que, desde el año 1997, se generaron acreencias laborales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como por días compensatorios.
2. Señaló que, el 23 de noviembre de 2009, el demandado suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999[3]. Indicó que la entidad expidió las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoció las obligaciones a favor de varios trabajadores, ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del
las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoció las obligaciones a favor de varios trabajadores, ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del acuerdo de reestructuración y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidación de las prestaciones. En consecuencia, solicitó la nulidad de las resoluciones mencionadas y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación y el pago de las acreencias.
3. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), mediante Auto del 28 de noviembre de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades). Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, así como en los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de esta
Corporación.
4. La Supersociedades, mediante Auto del 10 de febrero de 2026[5], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación.
Indicó que la controversia no versa sobre la ejecución, validez o interpretación del acuerdo de reestructuración, sino sobre la legalidad de actos administrativos, lo cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su postura en los artículos 26, 34, 37 y 39 de la Ley 550 de 1999, así como en el artículo 155
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su postura en los artículos 26, 34, 37 y 39 de la Ley 550 de 1999, así como en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
5. El expediente fue remitido a este Tribunal el 3 de marzo de 2026. Una vez recibido el asunto, fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y remitido al despacho el 26 de marzo siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas enlos artículos 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
como se explica a continuación:
Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto subjetivo El conflicto fue suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería y la Supersociedades[8]. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de
Presupuesto subjetivo El conflicto fue suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería y la Supersociedades[8]. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de Córdoba. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería justificó su postura en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, así como en los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de la Corte. Por su parte, la Supersociedades basó sus argumentos en los artículos 26, 34, 37 y 39 de la Ley 550 de 1999, así como en el artículo 155 del CPACA.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden departamental. Reiteración del Auto 625 de 2026
8. En el Auto 946 de 2023, la Corte explicó que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen derechos. Además, señaló que, cuando tienen carácter particular y concreto, definen la situación individual de un sujeto
voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen derechos. Además, señaló que, cuando tienen carácter particular y concreto, definen la situación individual de un sujeto determinado, por lo que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, indicó el CPACA le atribuyó a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo y le asignó a los juzgados administrativos la competencia para conocer de la nulidad de actos expedidos por autoridades distritales o municipales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese orden.
9. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA”[9].10. De otro lado, en el Auto 625 de 2026 [10], este Tribunal precisó que el criterio explicado también cobija otros niveles territoriales, en particular el departamental. Para ello, señaló que el artículo 152 del CPACA le asignó a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos expedidos por autoridades de ese orden. Por esa razón, extendió la regla de decisión y concluyó que la competencia se define a partir de la naturaleza jurídica del acto y de las atribuciones que la ley le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
decisión y concluyó que la competencia se define a partir de la naturaleza jurídica del acto y de las atribuciones que la ley le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración
11. La Ley 550 de 1999 [11] reguló los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperación en el plazo y bajo las condiciones pactadas [12]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del artículo 116 de la Constitución [13], la norma le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuración, así como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebración de estos o de alguna de sus cláusulas[14].
12. No obstante, la jurisprudencia constitucional precisó que esta atribución tiene carácter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia únicamente para definir algunas controversias propias de la ejecución o terminación de los acuerdos de reestructuración. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[15].
5. Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es el competente
de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[15].
5. Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es el competente para conocer de la demanda presentada por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de Córdoba. En efecto, la demanda busca que se declare la nulidad de tres actos administrativos emitidos por la entidad demandada y pretende el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación y pago de las acreencias laborales a las cuales considera que tiene derecho.
14. Frente a esto, las resoluciones reprochadas son manifestaciones de la voluntad del departamento de Córdoba orientadas a producir efectos jurídicos. En ese contexto, su expedición se encuentra regida por normas de derecho público y, en consecuencia, están sujetas al control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
15. De otro lado, las pretensiones del demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según la Ley 550 de 1999, está habilitada para conocer la Supersociedades. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivoscelebrado por el departamento de Córdoba en el año 2009, ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del mencionado acuerdo. Por el contrario, reprocha presuntos errores en la liquidación de sus prestaciones, asunto que debe examinarse mediante el control de legalidad propio del juez administrativo. En consecuencia, la competencia excepcional de la Supersociedades no resulta aplicable en este caso[17].
liquidación de sus prestaciones, asunto que debe examinarse mediante el control de legalidad propio del juez administrativo. En consecuencia, la competencia excepcional de la Supersociedades no resulta aplicable en este caso[17].
16. Finalmente, aunque las resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuración y un fallo de tutela, su expedición no corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales de carácter concursal. La controversia propuesta por el demandante se dirige a cuestionar los errores en la liquidación de horas extras y recargos, la falta de indexación e intereses moratorios y el supuesto incumplimiento de una orden judicial. Estos cuestionamientos se inscriben en el control de legalidad de actos administrativos y, por tanto, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 152 del CPACA.
17. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 009
Administrativo del Circuito de Montería es el competente para conocer de la demanda presentada por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de Córdoba. Como consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7560 a dicha autoridad para que continúe con el respectivo trámite.
6. Regla de decisión
18. Reiteración del Auto 625 de 2026. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y
18. Reiteración del Auto 625 de 2026. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de Córdoba en el expediente CJU-7560.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7560 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a los sujetos procesales y a las partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003ActaReparto.pdf”. [2] Edgar Manuel Macea Gómez y Mario Alberto Pacheco Pérez. [3] Precisó que, mediante fallo de tutela del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería le ordenó al Departamento de Córdoba liquidar y reliquidar las horas extras, recargos y compensatorios del personal administrativo con funciones de celaduría. [4] Expediente digital, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [5] Expediente digital, archivo “003.Auto Declarar la falta de jurisdicción y competencia 2026-01051144”. [6] Expediente digital, archivo “03CJU-7560 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [8] La autoridad actúa en ejercicio de las competencias jurisdiccionales de forma excepcional, de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso. [9] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023. [10] Expediente CJU7559.
[8] La autoridad actúa en ejercicio de las competencias jurisdiccionales de forma excepcional, de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso. [9] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023. [10] Expediente CJU7559. [11] “ Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.[12] Artículo 5. [13] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”. [14] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39.
del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39. [15] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”. [16] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026. [17] En ese sentido, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, según la cual “[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”. [18] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.