CC - Auto 703 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 703 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A703-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 703 de 2026
Referencia: expediente CJU-7561
Asunto: conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Penal del Circuito 1.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previaEn el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de una niña. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Seccional , adelanta una investigación en contra del señor Javier por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211 del Código Penal). La causa judicial tuvo origen en la denuncia realizada por los padres de la víctima ante la Comisaría de Familia el 8 de agosto de 2024[2].
2. De conformidad con el escrito de acusación[3], los hechos de violencia física y abuso
de Familia el 8 de agosto de 2024[2].
2. De conformidad con el escrito de acusación[3], los hechos de violencia física y abuso sexual[4] presuntamente ocurrieron el 26 de julio de 2024, aproximadamente a las 10:00 p.m.
Además, las conductas habrían tenido lugar en la vivienda de los abuelos maternos de la víctima, ubicada en el corregimiento del municipio.
3. Las audiencias preliminares estuvieron a cargo del Juzgado Municipal 1. En actuación desarrollada el 24 de septiembre de 2024, se impartió legalidad a la captura del procesado [5].
Posteriormente, el 30 de septiembre siguiente, se adelantó la formulación de imputación al señor Javier, quien no aceptó los cargos endilgados por el ente acusador [6]. Finalmente, en diligencias llevadas a cabo los días 8 y 29 de noviembre del mismo año, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al imputado [7]. Frente a esta última determinación, el apoderado de la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue estudiado y desestimado por el Juzgado del Circuito 2, en providencia del 11 de febrero de 2025[8].
4. Luego de múltiples aplazamientos respecto de la formulación de acusación[9], el 29 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Municipal 2 se adelantó una audiencia de libertad por vencimiento de términos [10]. En aquella se analizó la solicitud de la defensa, se presentó la
septiembre de 2025, ante el Juzgado Municipal 2 se adelantó una audiencia de libertad por vencimiento de términos [10]. En aquella se analizó la solicitud de la defensa, se presentó la postura de la Fiscalía y la autoridad judicial resolvió acceder a lo pretendido. En esa medida, se ordenó la libertad inmediata del procesado, decisión que no fue objeto de recursos.
5. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito 1, adelantó la audiencia de formulación de acusación. En dicha oportunidad, el abogado defensor alegó la existencia de una “causal de incompetencia” del despacho, pues explicó que su representado era “miembro del pueblo indígena”. En esa línea, corrió traslado de una certificación expedida el 25 de septiembre de 2024 por el Resguardo Indígena. En atención a la información presentada, el ente acusador se opuso a lo solicitado, pues sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los asuntos en los que se vean involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes deben permanecer en conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.6. Ante este escenario, el juez penal resolvió remitir la solicitud de la defensa, la postura de la Fiscalía y el expediente de la presente causa a esta Corporación. Ello, con el fin de que fuera la Corte quien “dirim[iera] dicha solicitud”.
7. El conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado ponente el 24 de
el expediente de la presente causa a esta Corporación. Ello, con el fin de que fuera la Corte quien “dirim[iera] dicha solicitud”.
7. El conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y enviado a este despacho el 26 de marzo siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones [12]: (i) presupuesto subjetivo , el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
10. En lo referente al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa
se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
10. En lo referente al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: (i) dos autoridades judiciales que administran justicia, (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir conocimiento del asunto correspondiente[16].
3. Caso concreto
11. En el presente asunto, la Sala Plena estima que no se cumple con el presupuesto subjetivo, necesario para la debida estructuración de un conflicto entre jurisdicciones.12. La anterior conclusión tiene fundamento en que, de la información y las actuaciones obrantes en el expediente, se constató que quien alegó la existencia de una causal de incompetencia del juez ordinario para tramitar el presente asunto fue el apoderado del señor Javier. En efecto, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor manifestó que su prohijado es miembro de una comunidad indígena y, en esa línea, aportó una certificación expedida por el Resguardo Indígena.
13. No obstante, con sustento en lo expuesto en el acápite considerativo, la Corte observa que no puede tenerse por trabado el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, no existe declaración formal de la
13. No obstante, con sustento en lo expuesto en el acápite considerativo, la Corte observa que no puede tenerse por trabado el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, no existe declaración formal de la jurisdicción indígena respecto a su interés o no de conocer del presente proceso, sino una manifestación autónoma del apoderado del procesado.
14. Por lo demás, también es importante precisar que no existió una manifestación clara, expresa y debidamente sustentada en favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Ello, en atención a que el Juzgado Penal del Circuito 1, no desarrolló ni fijó una postura sobre dicha cuestión pues, en su lugar, se limitó a remitir los alegatos presentados por la defensa y la Fiscalía a esta
Corporación.
15. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará remitir el expediente CJU-7561 al Juzgado Penal del Circuito 1. Aquel deberá comunicar la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Penal del Circuito 1, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7561 al
por el Juzgado Penal del Circuito 1, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7561 al Juzgado Penal del Circuito 1, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En igual sentido, la posibilidad de anonimizar las decisiones de este Tribunal está contenida en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital. Archivo 03Anexopdf. [3] Expediente digital. Archivo 02Acusacionpdf.
decisiones de este Tribunal está contenida en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital. Archivo 03Anexopdf. [3] Expediente digital. Archivo 02Acusacionpdf. [4] En garantía de la intimidad de la menor que figura como víctima en el presente proceso, se omitirán los detalles específicos de las conductas investigadas. [5] Expediente digital. Archivos 06ActaAudienciaPreliminarpdf y 02informe capturapdf. Aquella tuvo origen en la Orden de captura Nro.002, proferida el 19 de septiembre de 2024. [6] Expediente digital. Archivo 07ActaAudienciaPreliminarpdf [7] Expediente digital. Archivos 39ActaContinuacionAudienciaPreliminarpdf y 45ActaContinuacionAudienciaMedidaAseguramiento pdf. [8] Expediente digital. Archivos 04AutoResuelveApelacionpdf y 05ActaApelacion20250211pdf. [9] Inicialmente, este trámite fue repartido al Juzgado del Circuito 2 . Sin embargo, aquel manifestó su impedimento para conocer del asunto en atención a que fue la autoridad judicial que conoció y resolvió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento al procesado. Expediente digital. Archivo 03AutoImpedimentopdf.[10] Expediente digital. Archivo 19LibertadAcusadopdf. [11] Expediente digital. Archivo 03CJU-7561 Constancia de Repartopdf.
[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Ver, entre muchos otros, los autos 284 de 2021 y 267 de 2022.