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CC - Auto 705 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 705 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A705-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 705 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7572

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014

Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 012 Civil de la misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.            ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 23 de octubre de 2025[1], la Iglesia Pentecostal Los Soldados de JesúsINC M.I. (en adelante, “la Iglesia Pentecostal”), a través de la señora Delis Osorio Cantero, quien actuó como su representante legal, presentó “acción de cumplimiento”[2] en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Planeación Distrital. En su demanda, presentó como pretensiones: (i) asegurar el cumplimiento del acto administrativo “QUILLA -21-232305” de 2021, por medio del cual la demandada ordenó tramitar y reconocer el uso de suelo preexistente o condicionado para la actividad de culto a favor de la Iglesia Pentecostal, (ii) garantizar el cumplimiento del acto administrativo “QUILLA-22-115128” de 2022, que ordenó la presentación del plan de mitigación correspondiente a la Iglesia Pentecostal y (iii) advertir a la entidad

cumplimiento del acto administrativo “QUILLA-22-115128” de 2022, que ordenó la presentación del plan de mitigación correspondiente a la Iglesia Pentecostal y (iii) advertir a la entidad demandada sobre la posibilidad de proceder con un incidente de desacato en caso de incumplimiento[3].

2. La demandante afirmó que desde 1996 la Iglesia Pentecostal ha llevado a cabo actividades de culto en un inmueble ubicado en el barrio Siete de Abril de la ciudad de Barranquilla[4]. En 2021, la Iglesia Pentecostal solicitó a la demandada reconocer la “preexistencia del uso de suelo”[5].

Originalmente, la demandada negó tal solicitud debido a que las normas de uso de suelo no permitían las actividades de “culto” en el predio donde se ubicaba la Iglesia Pentecostal[6]. No obstante, la Iglesia Pentecostal recurrió tal negativa. A su turno, la Secretaría de Planeación demandada revocó su decisión mediante el “Oficio QUILLA-21-232305” de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual la entidad demandada determinó que el uso de suelo “culto: capillas de barrio y salas de culto” estaba permitido[7]. Posteriormente, mediante el “Oficio QUILLA -22115128” de 6 de junio de 2022, indicó a la Iglesia Pentecostal recomendaciones y solicitó el pago de la póliza necesarios para la presentación de su plan de mitigación ante la secretaría demandada, a fin de continuar con las actividades de culto.

3. El 18 de septiembre de 2024, mediante Oficio “QUILLA-24-179079”, la Secretaría de Planeación demandada resolvió revocar su decisión y, en su lugar, negar el uso del suelo para

3. El 18 de septiembre de 2024, mediante Oficio “QUILLA-24-179079”, la Secretaría de Planeación demandada resolvió revocar su decisión y, en su lugar, negar el uso del suelo para actividades de “culto”. En concepto de la Iglesia Pentecostal, este proceder vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Argumentó que el Oficio “QUILLA -21-232305” del 24 de septiembre del 2021 estaba ejecutoriado y debía aplicarse. La Iglesia Pentecostal presentó el 26 de agosto de 2025 “la solicitud de cumplimiento, como lo exige la Ley 393 de 1997”[8].

4. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 28 de octubre de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda y concedió a la Iglesia Pentecostal dos días para corregirla. Lo anterior, por cuanto (i) no aportó la prueba de la renuencia de la entidad accionada, de que trata el núm. 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y

(ii) no remitió la demanda y sus anexos a la entidad demandada[9]. El 29 de octubre de 2025, la Iglesia Pentecostal presentó escrito de subsanación. No obstante, el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda en lo referido a la pretensión de cumplimiento del “Oficio QUILLA-22-115128 del 06 de junio del año 2022”, por falta de prueba de renuencia respecto dicho acto administrativo. De otro lado, admitió la demanda, pero “únicamente en lo que respecta a la solicitud de cumplimiento del acto administrativo

falta de prueba de renuencia respecto dicho acto administrativo. De otro lado, admitió la demanda, pero “únicamente en lo que respecta a la solicitud de cumplimiento del acto administrativo contenido en el Oficio QUILLA-21-232305 del 24 de septiembre de 2021”[10].

5. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró “probada de oficio [su] falta de competencia” respecto del asunto sub examine y consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó jurídicamente su decisión en los artículos 8 y 116 de la Ley 388 de 1997, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado[11]. Afirmó que estas normas demuestran que existe una regla especial de competencia que atribuye las acciones de cumplimiento específicamente referidas a asuntos urbanísticos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Agregó que, mediante el Auto 951 de 2021, la Corte Constitucional “precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento relacionadascon el uso de suelo”[12]. De este modo, consideró que la demanda de la Iglesia Pentecostal busca el cumplimiento de actos administrativos asociados al uso de suelos, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

6. Postura de la Jurisdicción Ordinaria. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, declaró su “falta de jurisdicción para conocer” de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional[13]. Lo

Circuito de Barranquilla, Atlántico, declaró su “falta de jurisdicción para conocer” de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional[13]. Lo anterior, con base en tres argumentos principales. Primero, señaló que la demanda “fue rotulada [como] una ‘ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO’ en los términos de la ley 393 de 1997”[14]. Segundo, argumentó que el artículo 3 de la Ley 393 ibidem asigna la competencia sobre las acciones de cumplimiento a los jueces administrativos. Esto, en concordancia con el inciso 1 del artículo 104 del CPACA, en lo referido a la “competencia en el juez administrativo (…) cuando la demandada sea una autoridad pública”[15]. Tercero, consideró como un error hermenéutico aplicar el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 para determinar la competencia del asunto porque una ley posterior, específicamente el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, otorga la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2026[16]. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de marzo del mismo año[17].

II.               CONSIDERACIONES

1.      Competencia

8.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].

II.               CONSIDERACIONES

1.      Competencia

8.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

9.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 014

Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, sobre la competencia para conocer la acción de cumplimiento que interpuso la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jesús INC M.I. en contra de la Alcaldía Distrital de BarranquillaSecretaría de Planeación Distrital de Barranquilla. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones ( II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales  presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con la materialización de normas urbanísticas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3.     Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones10.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más

autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[21]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

11.        La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

11.1.     Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (i) el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla , que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[24].

contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[24]. 11.2.     Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción de cumplimiento que interpuso la Iglesia Pentecostal en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla , asunto que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 11.3.     Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 5 y 6, supra).

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 202112.        Naturaleza de la acción de cumplimiento . La acción de cumplimiento es un derecho con el que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realización de un deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene como finalidad “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”[25].

13.        Regulación de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o

suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción de cumplimiento presentada por la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jesús INC M.I. en contra de la Alcaldía Distrital de BarranquillaSecretaría de Planeación Distrital de Barranquilla , con el fin de obtener el cumplimiento de los actos administrativos con consecutivos “QUILLA -21-232305 del 24 de septiembre de 2021” y “QUILLA-22115128 del 06 de junio del año 2022”, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, porque en la demanda se solicita el cumplimiento de actos administrativos que habrían reconocido el uso de suelo para actividades de culto en el predio donde se ubica la IglesiaPentecostal[30]. En efecto, ambos documentos procuraron asegurar el correcto uso del suelo del predio donde se encuentra la Iglesia Pentecostal, de conformidad con “ el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante el Decreto Distrital 0212 de 2014 y en el estatuto 0154 de 1993” [31]. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse en aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y del Auto 951 de 2021.

17.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7572 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

18.             Regla de decisión. Auto 951 de 2021 . “La jurisdicción civil será la competente para conocer

13.        Regulación de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. De forma general, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone que “[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el

Juzgado Administrativo”.

14.        No obstante, en desarrollo del mismo precepto superior, se expidió la Ley 388 de 1997 [26] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sobre planes de ordenamiento municipal y hacerla concordante con la Constitución de 1991 (artículo 1°). Particularmente, en el artículo 116, dicha ley dispuso el “[p]rocedimiento de la acción de cumplimiento”, el cual prevé que la demanda se presentará “ante el juez civil del circuito”, cuando con esta se pretenda “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989” y la Ley 388 ibidem.

se presentará “ante el juez civil del circuito”, cuando con esta se pretenda “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989” y la Ley 388 ibidem.

15.        En el Auto 951 de 2021 [27], la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento “cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”. En tal sentido, la Sala Plena argumentó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997 configura una norma especial que no fue derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y debe ser aplicado de forma prevalente.

La Sala Plena llegó a esta conclusión en virtud del principio de especialidad, luego de analizar las leyes 153[28] y 57 de 1887 [29]. La Sala Plena ha reiterado la regla de decisión del Auto 951 de 2021, entre otros, en los Autos 442 y 2849 de 2023, y 049 y 368 de 2024.

5.     Caso concreto

16.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción de cumplimiento presentada por la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jesús INC M.I. en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquillaordenará remitirle el expediente CJU-7572 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

18.             Regla de decisión. Auto 951 de 2021 . “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas sean dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico , es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento presentada por la Iglesia Pentecostal Los Soldados de Jesús INC M.I. en contra de la Alcaldía Distrital de BarranquillaSecretaría de Planeación Distrital de Barranquilla.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7572 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico , para lo de su competencia y para que

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7572 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico , para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y

cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7572, archivo “03ActaRepartopdf”. [2] Ib., archivo “01Demandapdf”, p. 1. [3] Ib., pp. 7 y 8. [4] Ib., p. 2. [5] Ib. [6] Ib. [7] Ib., p. 3. [8] Ib., p. 6. [9] Ib., archivo “04AutoInadmitepdf”. En los términos del numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. [10] Expediente digital, archivo “07AutoAdmiteDemandapdf”.

[9] Ib., archivo “04AutoInadmitepdf”. En los términos del numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. [10] Expediente digital, archivo “07AutoAdmiteDemandapdf”. [11] El despacho judicial transcribió el fragmento de la que, afirmó, era una providencia del Consejo de Estado. No obstante, no incluyó una referencia expresa que permitiera individualizarla. [12] Expediente digital CJU-7572, archivo “11AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”, p. 5. El juzgado agregó que la Corte reiteró esta postura en el Auto 442 de 2023. [13] Ib., archivo “16AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”, p. 4. [14] Ib., p. 1. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Expediente digital CJU-7572, archivos “17OficioEnvioExpedienteCorteConstitucionalpdf” y “02CJU-7572 Correo Remisoriopdf”. [17] Ib., archivo “03CJU-7572 Constancia de Repartopdf”. [18] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[19] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[19] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. [22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [23] Ib. [24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art.

11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. [26] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [27] Decisión adoptada en relación con el expediente CJU-565. Reiterada en el Auto 988 de 2021. [28] Artículo 2° de la Ley 153 de 1887 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. // Artículo 3° de la Ley 153 de 1887 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. [29] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que “la ley especial prevalece sobre la ley general”. [30] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, pp. 7 y 8. [31] Ib., archivo “02Anexospdf”, pp. 11 y 16.

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